SAP Valencia 803/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2006:5417
Número de Recurso549/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución803/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

803/2006

ROLLO DE APELACION 06-0549

SENTENCIA Nº 803

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a veintinueve de diciembre del año dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2. 006 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1254/04 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciocho de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Juana representada el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ANGELES SOLER GIL asistido del Letrado DON RAFAEL FERRER BARÓ ;como APELADA-DEMANDANTE DON Pablo Y DOÑA María Dolores representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA DELIA LAFUENTE MARTÍNEZ y asistida del Letrado DON JOSÉ ENRIQUE SEGRELLES CORTINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 21 de febrero de 2. 006 contiene el siguiente FALLO. "Que estimando la demanda formulada por la representación de D. María Dolores y D. Pablo contra D. Juana debo declarar y declaro nula la donación otorgada en escritura pública en fecha 23 de febrero de 2000 ante el Notario de Valencia D. Fernando Perez Narbon por D. Marta junto con su esposo D. Bruno a favor de D. Juana y en consecuencia declaro la nulidad de la inscripción de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Enguera descrita en el antecedente cuarto del escrito de demanda cancelando cuantos asientos registrales se hayan producido en los correspondientes registros en virtud de dicha escritura de donación, librándose los correspondientes mandamientos al Registro dela Propiedad de Enguera, y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita acción de nulidad de la donación, en base a que Dª Marta y D. Bruno, padres de los litigantes constituyeron su régimen económico como de gananciales. En febrero 00, siendo Dª Marta propietaria por herencia de la vivienda, sita en Mogente C/ DIRECCION000 NUM001 en la que se ejecutaron obras de carácter ganancial, fue donada a la demandada con la carga de abonar 1.500.000 ptas a cada uno de sus hermanos. La donación es nula en virtud del art. 633 CC por no hacerse en escritura pública.

Fijadas las consideraciones jurídicas de la donación; a la vista del contenido de la escritura de donación la misma es nula en base al art. 633 CC en virtud del cual toda donación debe cumplir unas formalidades establecidas en la ley por cuanto no se hizo constar en ella la existencia de cargas. Asi como no consta acreditado el cumplimiento de la carga modal.

Se imponen las costas a la parte demandada.

TERCERO

Notificada la sentencia, DOÑA Juana previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar en cuanto a la nulidad de la donación verificada en fecha de 23-2-06 se alega infracción del art. 633, 1218 CC y 319 LEC. Dado que la voluntad de los padres fue la de otorgar la escritura de donación dos meses después del documento privado, sin imponer cargas a su hija donataria. La donación existente en el documento privado es un "nihil" jurídico. El contenido del documento privado no puede condicionar el contenido de la posterior escritura de donación. El contenido del documento publico vincula al tribunal. Quedando acreditado de las testificales en las personas de los demás hermanos, que sus padres nunca han querido perjudicar a ningún hermano y que han sido compensados por la donación.

En segundo lugar, respecto a la reducción de la donación por inoficiosa debe decirse que es inadmisible la pretensión de que se compute en el montante de la herencia de al madre donante, el valor íntegro del inmueble donado, cuando es indiscutido que la donación fue realizada por ambos esposos, y que al menos parte del inmueble donado, sino todo es de carácter ganancial.

Deberá estarse al informe pericial aportado por la parte. Y téngase en cuenta que no han sido traídos al proceso todos los interesados en las operaciones particionales de la herencia de los padres de los demandantes. Debiendo ser desestimada dicha acción debiendo acudirse a los trámites de la división judicial de herencia. ARt. 782LEC.

Solicitando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, DON Pablo Y DOÑA María Dolores presento escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio DOÑA Juana.

  3. -Interrogatorio DOÑA María Dolores

  4. -Interrogatorio DON Pablo

  5. -Testifical:

-DON JUAN ANTONIO

-DON VICENTE

-DOÑA Flora

-DOÑA Flora

-DON Augusto

-DOÑA Erica

-LEGAL REPRESENTANTE TINSA

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de octubre de 2.006 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Juana en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia se concreta en resolver si no procede declarar la nulidad de la donación efectuada por su madre a su favor el 23-2-00 por cuanto ella había cumplido "con el pago a sus hermanos del 1.500.000 ptas"; y en segundo lugar, que no cabe declarar como inoficiosa dicha donación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación postula la desestimación de la pretensión de nulidad de la donación efectuada por Dª Marta a favor de su hija, la hoy demandada apelante respecto de una vivienda sita en Mogente C/ DIRECCION000 NUM001 en base al artículo 633 CC.

El artículo 633 del Código Civil nos dice:

Para que sea válida la donación de la cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario......

Y en base a dicho precepto, deberemos fijar la doctrina jurisprudencial que respecto a la donación, entre otras fue fijada por la SAPValencia, sec. 7ª, S 2-7-2001, nº 372/2001, rec. 52/2001. Pte: Cerdán Villalba, Pilar en la que se dijo:

"TERCERO. -.........En este sentido, hay que partir, de que la doctrina científica y la jurisprudencia, siguiendo, entre otras, la expuesta en las sentencias del T. Supremo de 16-12-92 EDJ 1992/12492, 24-12-93 EDJ 1993/11875, 17-7-95 EDJ 1995/3844 y 28-7-97 EDJ 1997/5051, distinguen, por sus efectos, a las donaciones en: puras, que son las que la liberalidad no tiene otro propósito que el de favorecer al donatario; condicionales, que son aquéllas en las que la existencia de la relación jurídica depende de un acontecimiento futuro o incierto, y conforman efectivas obligaciones para el donatario, de modo que han de reflejarse convenientemente, pues se imponen y exigen necesaria precisión en la escritura pública, rigiendo normalmente la unidad del acto, ya que, en otro caso y sobre todo cuando se da ausencia de la misma, se haría muy imposible fijar la relación entre imposición de cargas y su cumplimiento; modales, que son las que se expresa un motivo, finalidad, deseo o recomendación, sin que tal carga cambie su naturaleza, al no ser la contraprestación que ha de satisfacer para lograr su enriquecimiento, al modo del sinalagma en los contratos sinalagmáticos, sino una determinación accesoria de la voluntad del donante por la que quiere lograr, además, otra finalidad, pero sin que desaparezca o queda subordinada la del enriquecimiento del donatario; y finalmente las onerosas, que son aquellas en las que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo que es objeto de la donación.

Por último, la misma doctrina, en relación con las manifestaciones del juzgador "a quo" que se aluden como contradictorias por la recurrente, entre las donaciones condicionales y modales, y el efecto del incumplimiento del modo o la condición, diferencia entre:

1) Las donaciones con cláusula de reversión, que necesariamente hay que incluirlas en la modalidad de...

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