STSJ Comunidad Valenciana 2707/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteANTONIO VICENTE COTS DIAZ
ECLIES:TSJCV:2008:4684
Número de Recurso1912/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2707/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2707/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1912/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, aclarada por auto de fecha 4 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 848/2007, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Mercedes , asistida de la Letrada Dª Aurora Vidal Climent, contra la empresa MARTI SOROLLA COOP. VALENCIANA, representada por la Letrada Dª Sabina Pérez Albalate, y en los que son recurrentes ambas partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de febrero de 2008 , aclarada por auto de fecha 4 de marzo de 2008 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y acumulación indebida de acciones alegadas por la empresa Martí Sorolla

  1. V. frente a la demanda de despido formulada por Dª. Mercedes y estimando como estimo la excepción de prescripción parcial alegada por la actora así como la demanda de despido, debo declarar y declaro injustificada la expulsión de la actor por motivos disciplinarios, condenando a la empresa demandada Martí Sorolla C. V. a estar y pasar por dicha declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, ante la Secretaría de este Juzgado, entre readmitir a la demandante en su anterior puesto de trabajo y en su condición de socia trabajadora o sustituir dicha readmisión por el abono de la indemnización de 71.426,25 euros (1.125 días), entendiéndose sino lo hiciera que opta por la readmisión, y con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha de notificación del cese, el 26 de diciembre de 2006, a la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 63,49 euros por día, sin perjuicio del descuento de los días en que la actora haya podido estar de baja por incapacidad temporal.". Asimismo la parte dispositiva del auto de fecha 4 de marzo de 2008 , que aclara la sentencia dice así: "Que debo estimar y estimo el recurso de aclaración solicitado por la empresa Martí Sorolla C.V., en el sentido de declarar en el fallo de la sentencia recurrida como fecha de inicio del cómputo de salariosde tramitación el día 26 de diciembre de 2007 , confirmando el resto de la resolución recurrida."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora Dª. Mercedes , con D. N. I. nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada Martí Sorolla, C. V., desde el día 03 de enero de 1.983, con la categoría profesional de profesora de apoyo. La empresa demandada incluye en nómina la S. Social de autónomos como un devengo y lo deduce, por importe de 413,17 euros al mes. La remuneración total mensual es de 1.491,74 euros y la prorrata de pagas extras asciende a 230,91 euros, siendo el salario mensual reclamado por la actora de 1.904,91 euros. (Folios 241 a 248 y 343 a 346).- SEGUNDO. La actora inició su relación con la empresa demandada mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de fecha 03 de enero de 1983, con la categoría de profesora, en el que las partes se somenten en materia de jornada y salario al convenio colectivo sectorial y con una cláusula adicional según la cual: "A la finalización de la relación laboral entre las partes, la empresa reconocerá una indemnización voluntaria y adicional a aquellas que la productora le conrrespondan por Derecho, cuyo montante ascenderá a ptas. 236.761,00. Esta indemnización deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de dos años a partir de la fecha de rescisión firme del presente contrato laboral. Esta cláusula no surtirá efecto en caso de disolución de la Cooperativa". (Folios 340 a 342 y confesión).- TERCERO. La empresa demandada se constituyó el día 03 de octubre de 1980, figurando en sus Estatutos como objeto social: "...proporcionar trabajo a sus socios en las mejores condiciones laborales posibles". Para ello, la Cooperativa realizará las actividades relacionadas en el artículo 5 y que se reduce a todo el conjunto de actividades relacionadas con la educación y enseñanza. (Folios 298 y 299).- CUARTO. Según el artículo 8 de los Estatutos de la Cooperativa demandada: "Pueden ser socios de la cooperativa las personas físicas que aporten a la misma, su trabajo personal en las actividades que constituyen el objeto social y tengan legalmente las capacidades para contratar la prestación de su trabajo..." Y según el artículo 12-5 de dichos Estatutos, es obligación de los socios: "... Participar en la actividad económica de la Cooperativa, prestando su personal trabajo en la forma y cuantía establecida en estos Estatutos y en los acuerdos de los órganos sociales". Por otro lado el artículo 17-4 -b) de los mismos Estatutos considera la baja del socio justificada: "...Cuando sea consecuencia de la pérdida por el socio de los requisitos exigidos por estos estatutos para formar parte de la Cooperativa, lo cual podrá ser apreciado directamente por el Consejo Rector, que deberá comunicarlo por escrito al afectado. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector bien de oficio, bien a petición del propio afectado o de cualquier otro socio. El Consejo Rector podrá acordar la suspensión cautelar de todos los derechos del socio (excepto del voto e información) hasta que el acuerdo sea ejecutivo...". Y en el artículo 17-6 se establece que: " Las cuestiones que se planteen entre el Consejo Rector y el socio sobre la calificación y efectos de la baja serán recurribles en el plazo de un mes desde que le fue notificada ante la Asamblea General, que resolverá en la primera reunión que se celebre. Transcurrido el plazo sin haberse resuelto y notificado el recurso, se entenderá que este ha sido estimado. En el caso de que el recurso no sea admitido o se desestime, el acuerdo de la Asamblea General podrá someterse en el plazo de un mes, desde la notificación del acuerdo correspondiente, al arbitraje cooperativo regulado en la ley o impugnarse ante el juez competente por el cauce previsto en el artículo 40 de la misma". En el artículo 49 , relativo al arbitraje cooperativo se establece que: "La solución de las cuestiones litigiosas y reclamaciones que puedan surgir entre la Cooperativa y sus socios se someterán, agotada la vía interna societaria, al Arbitraje Cooperativo regulado por la Ley, en todos lo supuestos en que no esté expresamente prohibido, con el compromiso expreso de esta Cooperativa y de sus socios de cumplir el laudo que en su día se dicte". (Folios 300, 302 , 306, 307 y 320).- QUINTO. Establece el artículo 48 de los Estatutos de la demandada que: " Los socios de la Cooperativa estarán afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)". En el mismo sentido el apartado III-1) del Reglamento de Régimen Interior. (Folios 320 y 421).- SEXTO. El artículo 14 de los Estatutos de la Cooperativa, en su apartado tres, relativo a las faltas muy graves, considera como tales: "g) Faltar más de un día al trabajo durante el periodo de un mes, sin causa justificada o la correspondiente autorización... j) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. k) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su actividad laboral cooperativizada". El artículo 15 preve entre las sanciones por faltas muy graves la expulsión y el artículo 16 de dichos Estatutos, relativo al procedimiento sancionador, establece en su apartado tres que: "Las faltas muy graves serán sancionadas por acuerdo del Consjeo Rector, mediante la pertura de expediente en el que serán explicados los motivos con toda claridad. Posteriormente, se dará audiencia al interesado para que en el plazo de 15 días desde la comunicación del expediente haga las alegaciones que estime oportunas. El expediente será resuelto por un segundo Acuerdo del Consejo Rector en el plazo máximo de dos meses desde la fecha del acuerdo de apertura del mismo. Este último acuerdo podrá ser recurrido por el socio afectado en el plazo de un mes desde que le fue notificado ante la Asamblea General, que resolverá en votación secreta de manera definitiva, en la primera sesión que se celebre, bien anulando la sanción o bien haciéndola ejecutiva. El Consejo Rector podrá suspender cautelarmente todos los derechos del socio excepto el de voto e información hasta que el acuerdo sea ejecutivo. Transcurridos los mencionados plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso, se entenderá que éste ha sido estimado. En el caso de que el recurso no sea admitido o se desestime, el acuerdo de laAsamblea General podrá someterse en el plazo de un mes, desde la notificación del Acuerdo correspondiente, al arbitraje cooperativo o impugnarse ante el Juez competente por el cauce previsto en el artículo 40 de la Ley". (Folios 303 a 305).- SÉPTIMO. Por carta de fecha 24 de julio de 2007 el Consejo Rector de la Cooperativa demandada comunicó a la actora: "... la apertura de un expediente al encontrase en una posible situación de baja obligatoria justificada por la posible pérdida de los requisitos exigidos para ser socia de la cooperativa de acuerdo con el artículo 17 cuatro b) de los Estatutos Sociales y el artículo 22-4 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo de Cooperativas de la Comunidad Valenciana ". Los hechos que justifican dicha decisión son los que figuran en la carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida y que se resumen en las reiteradas ausencias al puesto de trabajo de la actora desde el día 12 de enero de 2005 hasta la fecha de la citada carta y por los motivos que en cada fecha se especifican, así como no cursar el alta en el Régimen...

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