STSJ Cataluña 767/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2009:1702
Número de Recurso8452/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución767/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 767/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Bouygues Inmobiliaria, S.A. y Construcciones Riera S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 8 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2005 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ibermutuamur y Los Desconocidos Herederos Posibles Beneficiarios del Posible Recargo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Bouygues Inmobiliaria, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Construcciones Riera, S.A., Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales dela Seguridad Social nº 274, e ignorados herederos de Santiago , absuelvo a los demandados, debiendo confirmar la resolución impugnada en todos sus términos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El trabajador, Santiago , con D.N.I. NUM000 , soltero, nacido el 25-12-1952, sufrió un accidente de trabajo el 24-3-2003, cuando prestaba sus servicios para la empresa Construcciones Riera, S.A., con un salario anual de 17.499,63 euros ( folio 557 ), sin que consten posibles beneficiarios de prestaciones ( folios 498-507 )

  1. - El accidente se produjo cuando el trabajador Santiago , oficial de 1ª, estaba realizando trabajos de cerramiento de la fachada principal de la obra que Construcciones Riera, S.A. estaba ejecutando en la construcción de un hotel de cuatro estrellas, compuesto de planta sótano, planta baja y tres plantas piso, sito en la localidad de Cornellá de Llobregat, entre Avda Maresme, calle Mercuri y Ronda de Dalt, encontrándose en la fecha del accidente en fase de cerramientos, en concreto el trabajador estaba situado en la planta tercera, zona b. En un determinado momento procedió a retirar una tabla de encofrado, y, previamente para alcanzar unas herramientas, desenganchó su arnés de seguridad y después siguió trabajando para proceder a desclavar la tabla, sin haber enganchado de nuevo el arnés, y fue entonces cuando se desequilibró y cayó al vacío desde una altura aproximada de 12 metros, produciéndose lesiones que ocasionaron su fallecimiento.

  2. - Con fecha 25-7-2003 se iniciaron actuaciones ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., mediante escrito procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, dictándose resolución de fecha 6-10-2003 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Santiago el 24-3-2003, siendo procedente, en consecuencia, declarar que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en el 40 % con recargo a la empresa Construcciones Riera, S.A., responsable del accidente, y, solidariamente, a la empresa Bouygues Inmobiliaria, S.A., e interpuesta reclamación previa por ambas empresas ha sido desestimada por resolución expresa.

  3. - Mutua Asepeyo es la aseguradora por contingencia profesional de la empresa Construcciones Riera, S.A., y en calidad de tal reconoció que el fallecimiento de D. Santiago , ocurrido el día 24 de marzo 2003, fue un accidente de trabajo, y ante la inexistencia de familiares con derecho a pensión, declaró beneficiario a la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la constitución por dicha Mutua del capital renta necesario para generar una pensión temporal del 30 por ciento durante veinticinco años, a razón del salario anual de 17.499,63 euros ( folio 558 )

    Mutua Ibermutuamur es la aseguradora por contingencia profesional de la empresa Bouygues Inmobiliaria, S.A.

  4. - La parte actora, Bouygues Inmobiliaria, S.A.

    aparece denominada como promotora en la obra nueva de un hotel de 4 estrellas donde se produjo el accidente mortal de referencia, ( folio 212-214 ) cuyo solar es de propiedad municipal y cuya concesión administrativa es de Accor Hoteles España, S.A. ( folio 442 ), habiendo encargado aquélla un estudio de seguridad y salud en la ejecución de la obra ( folios 217-440 ), suscribiendo como tal promotor un contrato de ejecución de obra con Construcciones Riera, S.A. que se da por reproducido, así como sus alegaciones sobre el plan de seguridad adoptado ( folios 441-459, 605 ) donde ésta se compromete a ejecutar la obra bajo la coordinación del Coordinador de la obra Art-2, SCP , contratada a su vez por el demandante, y donde figura un plan de seguridad de dicha empresa, Construcciones Riera, S.A. ( folios 623-732 ), figurando aquí como empresario principal el demandante y como promotor Novotel ( folio 626 ), habiendo firmado dicho demandante contrato de arrandamiento de servicios con el arquitecto asumiendo funciones de coordinación de los ejecutantes de la obra ( folios 460-484 ) así como el proyecto de dirección y ejecución de obra ( folio 485-497 )"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada Construcciones Riera, S.A.,, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacionalde la Seguridad Social, en la que se impone a las dos empresas recurrentes un recargo del 40% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente del trabajo en litigio.

Puesto que en ambos recursos se impugna el relato de hechos probados al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , deberemos resolver en primer lugar sobre esta cuestión para conformar definitivamente los hechos probados.

Las dos recurrentes impugnan los ordinales segundo y cuarto, y la empresa promotora además el quinto.

Se pretende incluir en el ordinal segundo un dato que resulta del todo pacífico e incontrovertido, como es el hecho de que el resultado de la autopsia determinó que el trabajador fallecido contaba con una concentración de alcohol en sangre de 1,81 g/l.

Con independencia de la relevancia y consecuencias jurídicas que puedan luego derivarse de este hecho, lo cierto es que así se indica en los resultados de la autopsia y debe por ello hacerse constar en la resultancia fáctica.

No es en cambio necesario modificar el ordinal cuarto, en el que se alude a la obligación de la Mutua de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para constituir una renta cierta temporal en los términos del art. 201.3º de la Ley General de la Seguridad Social , al haber fallecido el trabajador sin dejar ningún familiar con derecho a pensión, pues con independencia de la terminología utilizada por el juzgador " a quo", es claro se trata de una cuestión de naturaleza jurídica que no queda condicionada por la utilización de una u otras palabras.

Y no es tampoco necesario modificar el ordinal quinto para introducir las matizaciones del lenguaje a que se refiere el recurso de la empresa promotora, cuando ya queda perfectamente claro y no es discutible la situación jurídica de la misma respecto a la obra en la que la otra empresa recurrente es la constructora.

Este hecho no admite duda alguna y no es necesario mayor precisión, así como tampoco respecto a los estudios de seguridad y el plan de seguridad de la obra, en la forma en que ya lo recoge el ordinal quinto.

SEGUNDO

El cuarto de los motivos del recurso de la promotora BOUYGUES INMOBILIARIA, S.A., se formula por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores y 42.3º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y 24.3º y 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ; así como de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2006 .

Sostiene la recurrente que su posición jurídica en la obra era exclusivamente la de promotora de la misma, y no puede por lo tanto considerarse que su actividad sea la misma que la de la empresa constructora en la que prestaba servicios el trabajador fallecido.

Pretensión que no puede ser acogida, porque la posible responsabilidad en el recargo de prestaciones de la recurrente no se rige por lo dispuesto en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , sino por la normativa vigente en materia de prevención de riegos laborales, toda vez que se trata de determinar la eventual infracción de normas de seguridad laboral en la que pudiere haber incurrido en cu calidad de promotora de la obra.

En el caso de autos la recurrente resulta ser la promotora de la obra, cuya construcción había encargado a la otra sociedad recurrente a cuya plantilla pertenecía el trabajador accidentado. El accidente se produce al precipitarse al trabajador al vacío desde una altura de 12 metros. La obra se encontraba en fase de cerramiento de la fachada exterior y no estaban instaladas medidas de protección colectiva como redes o barandillas perimetrales, sino una línea de vida de la que el trabajador...

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