STS, 23 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:792
Número de Recurso6289/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 6289/05, interpuesto por el procurador don J. Pedro Vila Rodríguez, en nombre de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2º) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 1259/04, sobre el justiprecio de los bienes y derechos de dicha compañía afectados por la ejecución del proyecto «Autovía N-1 entre Vitoria y Eguino». Han intervenido como partes recurridas el Gobierno Vasco y la Diputación Foral de Álava, representados, respectivamente, por los procuradores don Felipe Juanas Blanco y doña María Eva de Guinea y Ruenes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por «Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.» (en lo sucesivo, «Repsol») frente al acuerdo adoptado el 8 de enero de 2004 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava, cuantificando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a dicha compañía para la ejecución de un tramo de la Autovía N-I, entre Vitoria y Eguino, en 31.919.606 pesetas (191.840,70 euros).

En lo que a este recurso de casación interesa, la sentencia de instancia contiene la siguiente motivación (fundamento tercero):

El Acuerdo impugnado rechazó la procedencia de indemnización por el concepto de lucro cesante por no acreditarse beneficio en la actividad por parte de la expropiada.

Según indica la parte recurrente Repsol era propietaria de la Estación de Servicio num. 33236, con dos márgenes, ubicada en el Paraje de Quilchano, del término municipal de Elburgo (Alava). Se afectó la ubicada en la margen secundaria. Repsol era propietaria de las instalaciones y suministradora, siendo la arrendataria de la industria otra empresa (Gasonor S.A.). Se interesa que se fije por el concepto de lucro cesante, de su actividad como suministradora, la cantidad de 992.765 euros.

Debemos señalar que, como consta en el expediente administrativo, la Diputación Foral de Álava y Repsol suscribieron un convenio el 22.5.95, en cuyo apartado IV se manifiesta que se ha convenido que el justiprecio debe englobar varios conceptos, y no sólo el valor de las instalaciones, entre ellos el lucro cesante (apartado IV). Este convenio no llegó a materializarse, iniciándose el expediente expropiatorio, en el que la Diputación Foral de Álava formula hoja de aprecio en el que no se contempla indemnización alguna por el concepto "lucro cesante", asumiendo el informe del Sr. Everardo (f. 117 del expediente), en cuyo apartado 1.2 se indica que "debería contemplarse exclusivamente el perjuicio derivado del cese de explotación en la margen afectada y para el negocio de comercialización al detalle de combustibles líquidos y demás unidades de negocio complementarios con esta actividad como es la tienda", por considerar que el negocio de Repsol, en el caso que nos ocupa, es como empresa de distribución de derivados del petróleo, negocio independiente del que nos ocupa; además se cuestiona el informe de Millán (aportado por la recurrente), y considera que no se produce lucro cesante, además, porque Repsol participa al 100 % en otra estación de servicio situada a 14 Kms en la misma margen (área de servicio Esasa BI-10822), y porque el negocio de explotación de la Estación de Servicio afectada, como punto de venta, arroja un margen de explotación negativo, considerando los ingresos por arrendamiento y la compensación fija al arrendador en el periodo junio 1992 a mayo 1994 (inicialmente con déficit, y entre junio de 1993 a mayo de 1994, con superávit). El Acuerdo impugnado asume el criterio sostenido por la Administración, y no concede indemnización alguna por el concepto lucro cesante.

El hecho de que en el convenio suscrito en 1995 se reconociera como concepto indemnizable el lucro cesante, no puede entenderse que vincule a la Administración al articular su hoja de aprecio. No se está en el ámbito de ejecución del mencionado convenio, sino en un expediente de fijación de justiprecio, siendo las hojas de aprecio las que delimitan las respectivas posiciones de las partes. Como hemos indicado, por la Administración no se fija indemnización alguna por el concepto de "lucro cesante" a favor de Repsol S.A.

El informe emitido por Millán parte de considerar que el lucro cesante de Repsol se obtiene a partir de la capitalización al tipo de interés legal del beneficio promedio de la empresa en los tres ejercicios sociales anteriores, considerando como "beneficio de la empresa" el beneficio comercial, el margen comercial de Repsol en los suministros efectuados en el citado punto de venta.

La parte recurrente, según resulta del expediente administrativo, sustenta su pretensión de que se fije indemnización por el concepto de lucro cesante, porque obtiene también beneficios como consecuencia del "suministro del producto a dicho punto de venta".

En el informe Don. Everardo, entre otras reflexiones, se argumenta (apartado 1.2) que en su opinión debería contemplarse exclusivamente "el perjuicio derivado del cese de la explotación en la margen afectada y para el negocio de comercialización al detalle de combustibles líquidos y demás unidades de negocio complementarios con esta actividad como es la tienda", sosteniendo que el negocio de Repsol como empresa de distribución de derivados del petróleo al por mayor es un negocio independiente. Este argumento no es el que se asume en el Acuerdo del JEF que argumenta que no procede indemnización por este concepto porque no se acredita beneficio en la actividad por parte de la expropiada, asumiendo el argumento de que la estación de servicio secundaria tenía un resultado negativo. En el informe (f. 116 exped advo) se indica que para el total del agrupamiento, en los ejercicios junio 1992 a mayo de 1993 el resultado de la explotación para Repsol fue negativo porque obtuvieron unos ingresos por arrendamiento inferiores a la compensación fija; y en el periodo junio 1993 a mayo 1994 obtuvieron un superávit, siendo el resultando final del período negativa, concluyendo que en el citado punto de venta en la margen objeto de explotación, y como tal negocio de explotación, el margen de explotación fue negativo, por lo que no cabe considerar lucro cesante. Este segundo argumento es el que se desarrolla por la Diputación Foral, en su escrito de conclusiones, sin que llegue a desarrollarse el primero de los argumentos para sostener la improcedencia de la indemnización. Es decir, el Acuerdo impugnado rechaza la indemnización porque no se acredita beneficio en la actividad, y no porque no fuera indemnizable; y tampoco, en el escrito de conclusiones (único alegatorio de la Diputación foral) se sostiene la improcedencia del concepto. Esta cuestión resulta discutible, si bien no puede obviarse la peculiaridad del sector petrolero. En la época considerada por RD- Ley 4/91 de 29 de noviembre se inicia el proceso de escisión del monopolio CAMPSA, reduciéndose las distancias mínimas entre instalaciones de venta de gasolinas, y abriendo la posibilidad de que las empresas refinadoras, así como las sociedades beneficiarias de la escisión puedan desarrollar, en el marco legal del Monopolio de Petróleos, las funciones de aprovisionamiento de los productos petrolíferos monopolizados y su venta a los consumidores, directamente o en las Estaciones de Servicio y Aparatos Surtidores de la red del Monopolio vinculados a las mismas. Las comisiones devengadas por los concesionarios y agentes de los puntos de venta, de acuerdo con las normas reguladoras del Monopolio de Petróleos, deberán ser satisfechas a cada uno de ellos por la sociedad que lleve a cabo la venta (art. 5 del RD-Ley 4/91 ). La O. de 27.5.92 (BOE de 29.5.92) desarrolla el art. 5. La Ley 34/1992 de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero extingue el Monopolio de Petróleos, y ordena el mercado, regulando en el art. 6 la distribución al por mayor, la distribución al por menor mediante suministros directos (art. 7 ) y la distribución al por menor en instalaciones de venta al público (art. 8 ). Las Disposiciones Adicionales primera y segunda regulan la situación de los concesionarios (1ª ) y la relación (que pasa a ser de derecho privado) entre los titulares de la explotación del punto de venta y la entidad que ostente la titularidad dominical de la instalación. La Ley 34/92 se deroga por Ley 34/98 de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, regulando en su Título III la ordenación del mercado, diferenciando entre "operadores al por mayor" (art. 42 ) y "distribución al por menor de productos petrolíferos" (art. 43 ).

La parte recurrente, apoyándose en el informe emitido por Millán, sostiene que el Acuerdo impugnado es erróneo, porque parte de la premisa, en su planteamiento valorativo, de que la actividad por la que se reclama es la de comercialización al por menor, y no la de comercialización al por mayor que es la que realiza Repsol. En realidad el informe emitido por Don. Everardo diferencia claramente ambas actividades, hasta el punto de que afirma que no procede indemnización alguna por el concepto de lucro cesante porque el negocio de distribución al por mayor no es el expropiado; partiendo de que proceda este concepto indemnizatorio, lo vincula a la relación existente entre Repsol y Gasonor en el punto de venta "aún admitiendo las anteriores consideraciones".

Estima la Sala que tras la ordenación del sector por la Ley 34/92 quedaban claramente diferenciadas las distintas actividades. En el supuesto que nos ocupa se expropia una estación de servicio, que es una instalación para la venta directa al público (distribución al por menor). El concepto indemnizable no podría entenderse, como propugna la parte recurrente, y asume el informe Millán, desde la perspectiva de su posición como suministradora de productos a la estación de servicio (distribución al por mayor), al margen del riesgo de la explotación de la estación de servicio expropiada, porque lo que justificaría, en su caso, la consideración de fijar indemnización por lucro cesante como consecuencia de la expropiación de la estación de servicio, a favor de Repsol tendría su origen en el hecho de ser titular del punto de venta, en su participación en el negocio de distribución al por menor de productos petrolíferos en el punto concreto, y no en los márgenes comerciales de su actividad como suministradora al por mayor de combustible a la estación de servicio expropiada. El planteamiento de la parte recurrente llevaría a la consideración de que, aunque el punto de venta resultara deficitario, mientras siguiera suministrándose combustible, siempre dejaría margen comercial para la empresa suministradora, y es éste el parámetro que debería ser considerado para fijar una indemnización por lucro cesante derivada de la expropiación de la estación de servicio. La Sala, como hemos indicado, no comparte este criterio que es el que sostiene por la parte recurrente. Debemos, por otra parte, indicar que, según el informe emitido por el Sr. Everardo (f. 116 del exped) el total del agrupamiento (no ya la estación de servicio secundaria, que es la afectada por la expropiación) tuvo un resultado de explotación promedio negativo para Repsol, computando los periodos junio 1992 a mayo 1993 y junio 1993 a mayo 1994 (el primero deficitario y el segundo con superávit), siendo el primer periodo inferiores los ingresos por arrendamiento frente a la compensación fija, obteniendo en el segundo periodo un superávit de 485.537.-ptas.

No compartiéndose el planteamiento impugnatorio que efectúa la parte recurrente, procede mantener el criterio sostenido por el Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Repsol preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2005, en el que invocó seis motivos de casación, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

1) En el primero denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ) por no reconocérsele una indemnización a fin de compensar el lucro cesante derivado del cese de la actividad en la estación de servicio de Quilchano (Álava). Estima que la Sala de instancia, como antes la Administración, se equivoca al considerar que la actividad de distribución al por mayor, que es la que ejercía en relación con ese punto de venta, no conlleva una pérdida de beneficios como consecuencia de la supresión de la estación de servicio. Precisa que en el informe pericial que aportó se indicaba con toda claridad que la expropiación provocó la pérdida del negocio que conformaba dicha gasolinera, por lo que produjo un lucro cesante para el propietario-arrendador-suministrador de la industria afectada. Termina este punto afirmando que la solución adoptada en la sentencia recurrida le irroga un sacrificio patrimonial que colisiona frontalmente con el espíritu del instituto expropiatorio, por lo que, estando ante una expropiación no urbanística, debió aplicarse el criterio de libre valoración contemplado en el citado artículo 43, para hallar el valor real del detrimento.

2) El segundo motivo tiene por protagonista a la jurisprudencia que determina los capítulos que han de conformar el justiprecio cuando el bien expropiado es una industria, entre los que incluye la indemnización por lucro cesante. Cita las sentencias de esta Sala de 26 de enero de 1978 y 15 de julio de 1980, que, a su juicio, evidencian el error en el que incurre la sentencia impugnada al considerar que la afección de la industria sólo debe contemplarse desde el punto de vista del arrendatario, esto es, desde el de la comercialización minorista y no desde la mayorista.

3) En el tercer motivo, Repsol denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, puesto que el resultado alcanzado en la sentencia negando la existencia de lucro cesante por pérdida de su margen comercial le causa indefensión, al considerar que la expropiación sólo afecta al minorista a pesar de que, tal y como obra en autos, el negocio mayorista existía. Expone que tanto la realidad de dicho negocio como su resultado fueron debidamente acreditados mediante los documentos y los informes presentados, por lo que las pruebas practicadas han sido apreciadas de forma irrazonable, conduciendo a un resultado inverosímil, con infracción del ordenamiento jurídico y del principio de tutela judicial.

4) A continuación, en el cuarto motivo, Repsol denuncia una errónea valoración de la prueba, sustentata en conclusiones equivocadas de tipo jurídico, por haberse considerado que, a causa de la normativa reguladora del sector petrolero, las estaciones de servicio únicamente se pueden considerar soporte de la actividad de distribución al por menor, negando que ese tipo de establecimientos sean, al propio tiempo, instrumento necesario para la distribución al por mayor de productos petrolíferos. Opina que la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero (BOE de 24 de diciembre ), en absoluto contempló que las gasolineras fueran únicamente soporte de la actividad minorista, porque, para poder suministrar desde una estación de servicio productos de esa índole a los usuarios, previamente una operadora al por mayor debe haber abastecido a ese punto de venta. Indica que el iter legislativo y, por consiguiente, el fáctico seguido en este sector pone de manifiesto que la mencionada Ley 34/1992 liberalizó el sector y, por ende, la actividad de comercialización de productos petrolíferos, por lo que su simple cita debió conllevar el reconocimiento de su derecho a ser resarcida por la pérdida de la actividad de comercialización al por mayor, desarrollada para las instalaciones expropiadas.

5) El quinto motivo trata del error cometido, según Repsol, en la valoración de los dictámenes, documentos e informes disponibles. Denuncia que la Sala a quo, obviando la realidad de la actividad de comercialización en la gasolinera expropiada, se centra únicamente en la cuestión arrendaticia y desprecia los márgenes comerciales percibidos por el mayorista durante el arrendamiento, siguiendo el equivocado planteamiento del informe pericial de la Administración, sin que razone o motive la causa por la que rechaza el resultado contrario reflejado en el informe de Millán, presentadio por ella.

6) En el último motivo Repsol alude al artículo 88, apartado 3, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, porque el Tribunal Superior de Justicia ha omitido toda referencia a la actividad mayorista y a su volumen, acreditados mediante los certificados emitidos por la Compañía Logística de Hidrocarburos.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case y anule la recurrida y, en su lugar, declare la procedencia de incluir en el justiprecio por la expropiación de una de las márgenes de la Estación de Servicio nº 33.236, ubicada en Quilchano (Álava), la indemnización por lucro cesante de 998.554,30 euros, incluido el 5 por 100 de afección.

TERCERO

El Gobierno Vasco se opuso al recurso en escrito presentado el 12 de febrero de 2008, argumentando que, en lo que se refiere al primer motivo, en realidad, pese a que se invoque el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, la compañía demandante discrepa de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Añade, en respuesta al segundo motivo, que nadie ha negado que deba indemnizarse el lucro cesante cuando un negocio se cierra como consecuencia de una expropiación, sencillamente se ha estimado por la Sala a quo que no hubo tal. Trae a colación el informe Don. Everardo para reafirmar que la actividad de Repsol como empresa de distribución de derivados del petróleo al por mayor es un negocio independiente del afectado por la expropiación, esto es, la estación de servicio de Gasonor, S.A. Termina este punto indicando que considerar el cierre de una estación de servicios, que la prueba demostró deficitaria, como causa de perjuicios a la empresa suministradora supondría admitir, sin más, que todo cese de negocio genera indemnización por lucro cesante de las empresas suministradoras, lo que supondría, al menos en este caso, un enriquecimiento injusto.

En relación con el tercer motivo indica que la sentencia contiene un análisis de los informes aportados por ambas partes, constatando que no hubo lucro cesante, conclusión probatoria que no puede revisarse en casación. El Gobierno Vasco termina aquí su escrito, en el que no contesta a los otros tres argumentos de la casación.

CUARTO

El 15 de febrero de 2008 la Diputación Foral de Álava también se opuso al recurso, argumentando, frente al primer motivo, que no hay infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa habida cuenta de que, negada la existencia de lucro cesante, nada hay que valorar. Subraya que, en realidad, con este motivo la compañía recurrente trata de sustituir la valoración de la Sala de instancia por sus propios criterios valorativos e indica que no se ha emitido en el procedimiento un dictámen pericial provisto de las garantías jurisdiccionales que permitan destruir la presunción de acierto y legalidad de que están investidas las resoluciones de los jurados, pues el dictámen de Millán fue aportado por la propia Repsol al expediente administrativo y al proceso jurisdiccional.

Respecto del segundo motivo precisa que el caso litigioso atañe a la expropiación de las margen secundaria de una estación de servicio, siguiendo en funcionamiento la principal, a la que se continúa suministrando productos petrolíferos, no habiéndose practicado en el proceso prueba relativa a la imposibilidad de traslado de aquella parte accesoria.

Opina, ya en cuanto al tercer motivo, que la Sala territorial no ha realizado una valoración irrazonable de la prueba, que haya conducido a un resultado inverosímil. Sencillamente, no comparte la tesis de Repsol a la vista de los informes económicos que constan en el procedimiento. Asumió las conclusiones del dictamen emitido por el economista don Everardo, para quien la actividad sometida a valoración no producía beneficios. Por el contrario, el informe de la recurrente se elaboró en base a una premisa principal (en la margen secundaria se vendía el 42'5 por 100 del producto suministrado) que quedó desacreditada por la prueba practicada.

La Diputación Foral hace notar que en el cuarto motivo no se indican los preceptos infringidos ni la jurisprudencia sobre valoración de la prueba que se reputa vulnerada, limitándose a referir el iter legislativo en el mercado de productos petrolíferos. Recuerda también que sólo cabe revisar en casación la valoración probatoria si media un error patente o existe arbitrariedad en la apreciación de los medios practicados en la instancia. Por lo demás, indica que la constatación de que en las gasolineras únicamente se distribuyen productos petrolíferos al por menor no constituye una apreciación jurídica errónea.

Igualmente llama la atención acerca de la inexistencia de cualquier indicación en el quinto motivo de los errores jurídicos cometidos en la valoración de la prueba y aprovecha la ocasión para desacreditar el dictamen de Millán.

Termina indicando que el quinto motivo resulta improcedente en la medida en que parece evidente que en una estación de servicio no se practica una actividad de comercialización al por mayor de derivados del petróleo.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 17 de noviembre de 2008, fijándose al efecto el día 18 de febrero de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 1259/04, dirigido contra el acuerdo de Jurado Provincial de Expropiación de Álava, de 8 de enero de 2004, que, al justipreciar la margen secundaria de la estación de servicio número 33.236, ubicada en el paraje Quilchano del término municipal de Elburgo (Álava), no incluyó el lucro cesante dejado de percibir por Repsol en su condición de suministrador al por mayor de derivados del petróleo.

La Sala sentenciadora participa de la misma opinión que el mencionado organismo administrativo tasador y entiende, por las razones que expone en el tercer fundamento de su resolución (reproducido en los antecedentes de esta sentencia), que no correspondía integrar en el justo precio aquel concepto indemnizatorio, que Repsol reclama aduciendo un informe elaborado a su instancia por la auditora Millán, que incorporó al expediente administrativo (folios 55 y siguientes).

Así pues, el único punto controvertido en esta sede es si el justiprecio debía incorporar la indemnización por lucro cesante que pide la compañía recurrente.

Al respecto conviene precisar que, tanto el Jurado de Expropiación como el Tribunal a quo, no han centrado el debate en la cuestión jurídica de si, en abstracto, un suministrador mayorista de derivados del petróleo, como Repsol, tiene derecho a indemnización por los beneficios dejados de obtener como consecuencia de la desaparición por expropiación de un punto de venta minorista de su propiedad que tiene cedido en arrendamiento a otra entidad («Gasonor, S.A.») a la que suministra carburantes, escenario en el que las partes, singularmente la recurrente, sitúan la discusión. En efecto, el Jurado de Expropiación denegó esa partida porque Repsol no acreditó que la explotación, en cuanto distribuidor al por mayor de la margen expropiada, reportara beneficios. La Sala vasca transitó igual senda. Es verdad que analiza la ordenación del sector y su progresiva liberalización, examinando la respectiva posición del distribuidor minorista y del suministrador al por mayor propietario de las instalaciones, y toma partido, rechazando que este último tenga derecho a indemnización por el cierre de una gasolinera que tiene cedida en arrendamiento (penúltimo párrafo del fundamento tercero), pero deja bien claro que el acuerdo administrativo discutido «rechaza la indemnización porque no se acredita beneficio en la actividad, y no porque no fuera indemnizable» (párrafo séptimo del mismo fundamento) y, en coherencia con tal planteamiento, adopta la solución propuesta por el técnico don Everardo, en cuyo dictamen se afirma que la estación de servicio tuvo un resultado promedio negativo para Repsol en cuanto proveedor mayorista si se computan las dos anualidades que discurrieron entre junio de 1992 y mayo de 1994 (parte final del penúltimo párrafo del repetido fundamento).

Con este escenario quedan fuera de juego los motivos primero a quinto, en la medida en que, con ellos, Repsol cuestiona la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia de las normas que disciplinan el sector de los hidrocarburos o considera equivocada la conclusión de que en el cierre por expropiación de una gasolinera no origina per se en el titular de las instalaciones, que tiene cedida la explotación a un tercero al que se limita a suministrar el carburante y los demás derivados del petróleo, el derecho a una indemnización por lucro cesante. Tal, como hemos dicho ya, no constituye la ratio decidendi del pronunciamiento que combate Repsol, y bien sabido es que el recurso de casación no tiene por objeto realizar interpretaciones de la legalidad sin vinculación con un concreto conflicto jurídico. Como toda acción jurisdiccional, no aspira a solventar meras disputas teóricas o hipotéticas sin ningún engarce con la realidad, en las que el patrimonio jurídico del recurrente sigue igual antes y después de la resolución, cualquiera que sea su contenido, por lo que repudia la articulación de quejas sin relevancia para la decisión de la contienda [véanse las sentencias de esta Sala de 25 de julio de 2003 (casación 5430/00, FJ 6º); 27 de abril de 2004, casación 5189/01, FJ 6º); y 26 de enero de 2009 (casación 2703/05, FJ 1º )].

SEGUNDO

Ahora bien, en los motivos primero, tercero y quinto, de naturaleza bifronte, Repsol cuestiona, de una manera u otra (invocando el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa o las reglas de la sana crítica en la apreciación de dictámenes periciales), la valoración que la Sala de instancia ha llevado cabo de las pruebas de que dispuso para resolver. Así, en el primero indica que no ha tenido en cuenta el informe de Millán, que expone con toda claridad que la expropiación derivó en un lucro cesante para ella; en el tercero denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica porque mediante dicho informe y los documentos aportados se obtiene que los resultados del negocio fueren debidamente acreditados; y en el quinto, quejándose de una errónea valoración de la prueba, califica de irrazonable que se haya rechazado la propuesta de Millán.

Parece innecesario recordar que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05, FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96, FJ 10º )].

Pues bien, vaya por delante que Repsol, salvo la genérica alusión al artículo 24 de la Constitución, no invoca ningún precepto procesal que los jueces a quo hayan desconocido al apreciar indebidamente la prueba y que todas sus quejas se enderezan a poner de manifiesto que no han tomado en consideración aquellos documentos que acreditan la existencia del contrato de arrendamiento de industria con la minorista que explotaba la estación de servicio, así como la realidad del suministro; en particular, pone de manifiesto cuán irrazonable resulta, a su juicio, que hayan optado por el informe Don. Everardo, en lugar de por el dictamen de Millán.

Bien se comprende que, con tal planteamiento, su queja se encuentra abocada al fracaso. La Sala de instancia no niega la existencia de la relación contractual de Repsol con el minorista que explotaba la estación de servicio de su propiedad ni tampoco la realidad de los suministros que realizaba en ejecución de ese pacto contractual. Se limita, tan sólo, a concluir, ratificando la tesis del Jurado de Expropiación y siguiendo la sugerencia del técnico que informó para la Diputación Foral, que no procede el concepto indemnizatorio interesado porque, habiendo dado el negocio pérdidas al proveedor mayorista durante las dos anualidades anteriores, no había ningún lucro cesante que compensar.

Ya en este punto, conviene precisar que la opción de la Sala sentenciadora tiene toda lógica si se la contempla en el marco general del debate, porque el dictamen emitido por la empresa Millán hace supuesto de la cuestión y considera que, en todo caso y circunstancia, el suministrador mayorista siempre obtiene ganancias de la explotación por un tercero de la gasolinera a la que provee, de modo que, desaparecido el negocio, deja de recibir los beneficios que la actividad le rendía. Este planteamiento conduce a la indicada auditora a valorar el lucro cesante mediante el cálculo del beneficio comercial para cada uno de los productos, acudiendo a la diferencia de los ingresos medios unitarios obtenidos por el suministro de combustibles a la estación de servicio y los costes medios unitarios variables incurridos en dicho suministro en los años 1992 a 1994. Finalmente, para obtener el margen comercial medio entre el 1 de junio de 1992 y el 1 de junio de 1994 pondera los distintos tipos de productos en función de los porcentajes que representan en el total los litros suministrados de cada uno. Este planteamiento, técnicamente impecable, adolece, sin embargo, de un defecto al hacer caso omiso de los rendimientos reales de la explotación de la gasolinera y de su reflejo en la actividad de Repsol, que según el dictamen Don. Everardo fue negativo. Es decir, como indica este economista, el estudio de Millán no se detiene en un análisis específico de la explotación de la margen secundaria, que fue la expropiada. Dicho técnico, siendo más preciso, apuntó, tras indicar que hay que distinguir entre el negocio de distribución al por mayor de productos derivados del petróleo y el consistente en la explotación de un punto de venta en el que el mayorista participa como arrendador y suministrador, que la explotación global para Repsol resultó deficitaria durante el lapso temporal considerado, dado que los ingresos por arrendamiento fueron inferiores a la compensación fija pactada, desenlace que se agrava si se incorporan consideraciones específicas para la margen secundaria y se imputan los gastos generales y los financieros.

Con las anteriores reflexiones no pretendemos inmiscuirnos en un terreno que nos está vedado, cual es el de la valoración de la prueba, sino poner de manifiesto que la inferencias probatorias obtenidas por el Tribunal Superior de Justicia responden a las exigencias propias de las reglas de la sana crítica, con las que se ha de afrontar el análisis de los dictámenes técnicos [artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero )], sin que, pese a lo que se sostiene en el recurso, conduzcan a resultados ilógicos e inverosímiles reveladores de una apreciación arbitraria de la prueba y, en cuanto tal, repudiada por el artículo 9, apartado 3, de la Constitución.

Debe añadirse a lo anterior que la fuerza probatoria de los dos trabajos, el de Millán y el del Sr. Everardo, haciendo abstracción de su contenido, semeja idéntica, pues constituyen informes elaborados por técnicos independientes e incorporados al expediente administrativo por las partes interesadas, Administración expropiante y compañía expropiada. Desde esta perspectiva general, que, insistimos, no toma en consideración el alcance de sus cavilaciones, nada hay que imponga la elección de uno de ellos debido a que, por las condiciones de emisión o por la posición de su autor respecto de los intereses de conflicto, se encuentre revestido de mayor capacidad de convicción. Ambos, en realidad, al no haber sido objeto de ratificación a presencia judicial ni sometidos a contradicción en el curso del proceso, constituyen pruebas documentales en cuanto incorporadas al expediente administrativo, que deben valorarse, conforme a lo dispuesto en los artículos 319, apartado 2, o 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya se consideren documentos públicos, ya privados, siguiendo los criterios generales sentados por nuestra jurisprudencia [véanse las sentencias de 2 de noviembre de 1999 (casación 580/99, FJ 3º); 15 de abril de 2003 (casación 580/99, FJ 9º); 22 de marzo de 2005 (casación 4815/02, FJ 2º); 4 de noviembre de 2008 (casación 5710/07, FJ 4º); y 15 de diciembre de 2008 (casación 6196/07, FJ 4º )].

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a Repsol, con el límite de tres mil euros para los honorarios de los letrados de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., contra la sentencia dictado el 21 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2º) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 1259/04, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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