STS 232/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:1097
Número de Recurso1221/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución232/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ricardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaen, Sección Segunda, con fecha catorce de Abril de dos mil ocho, en causa seguida contra Carlos Jesús, por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Ricardo, representado por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas y defendido por la Letrado Doña Eva María Beteta Muñoz. Siendo parte recurrida el acusado Carlos Jesús, representado por la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez y defendido por el Letrado Don Antonio Royo Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Villacarrillo, incoó el Sumario con el número 1/2.007 contra Carlos Jesús y, una vez declarado concluso el sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda, rollo 2/2.007) que, con fecha catorce de Abril de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Valorando en conciencia la prueba practicada, se declaran probados los siguientes: Sobre las 17,35 horas del día 16 de julio del 2004, Carlos Jesús, nacido el 28/03/86 en Villanueva del Obispo, con D.N.I. nº NUM000, se encontraba en el bar San Lorenzo sito en el Polideportivo Municipal de Villanueva del Arzobispo y cuando Ricardo volvía del servicio, mantuvo una conversación con él, tras la cual, el citado Carlos Jesús golpeó a Ricardo en el ojo izquierdo con un vaso de cerveza que tenía en la mano, causándole lesiones consistentes en estallido del globo ocular con presencia de cuerpos extraños, lesiones que además de una primera asistencia han requerido para su sanidad tratamiento médico quirúrgico, consistente en la evisceración del ojo izquierdo e implantación de prótesis sustitutivas, lesiones que precisaron para su sanidad 45 días y que han dejado secuelas consistentes en ablación del ojo izquierdo, estrés postraumático y trastorno depresivo reactivo. En el momento de cometer los hechos, Carlos Jesús había sido diagnosticado de trastorno antisocial de la personalidad, habiendo consumido sustancias alucinógenas e ingerido varias cervezas, lo cual le mermaba de forma considerable su capacidad intelectiva y volitiva, aunque sin anularla"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Jesús, como autor responsable de un delito ya definido de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.1º del C. Penal , a la pena de tres años de prisión con prohibición de aproximarse a la víctima durante cinco años y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice al perjudicado en la suma de 66.975,27 euros, cantidad que se incrementará con los intereses que establece el art. 576 de la L.E.Civil , y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de la acusación particular Ricardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Ricardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de ley al amparo del número 1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciarse de forma errónea la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el 20.1 y 6 del Código Penal, ya que entendemos que los citados preceptos se han aplicado de una forma que consideramos que no es correcta ni adecuada, ya que en el acto del Juicio quedó acreditado que en ningún momento el acusado tenía sus facultades mermadas, todo con ello con las evidentes consecuencias penológicas que de esto se derivan.

  2. - Por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en los siguientes documentos: Sentencia de fecha 5 de Julio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Informe Psicológico elaborado por el Psicólogo D. Jose Daniel, e Informe Médico laboral elaborado por el Médico especialista en Medicina del Trabajo D. Juan Ramón.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, éste interesa la inadmisión del segundo motivo y apoya el segundo; solicitando la parte recurrida la desestimación del mencionado recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día tres de Marzo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º, a la pena de tres años de prisión y a que indemnice a la víctima en 66.975,27 euros. Contra la sentencia interpone recurso la acusación particular. En el primer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 21.1º en relación con el 20.1º, ya que quedó acreditado en el juicio oral que el acusado no tenía sus facultades mermadas. Entiende que, a pesar de haber manifestado no recordar, sin embargo en sus declaraciones en el Juzgado y al médico forense relata con detalle lo sucedido. El informe médico forense recoge que no presenta signos compatibles con alteración de su estado mental. Y en todo caso, el trastorno antisocial de la personalidad y la dependencia a sustancias alucinógenas que sufre no tiene la entidad suficiente para acreditar la intensidad necesaria en la disminución de sus facultades.

  1. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la impugnación de la sentencia por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes en relación con los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. No es posible, pues, partir de la alteración del hecho probado.

    De otro lado, en lo que se refiere al estado mental, la jurisprudencia ha entendido, (STS nº 1363/2003 ), que, por lo general, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas (Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985, 27 de enero, 1 de julio y 19 de diciembre de 1986, 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ), y que sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas (Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984, o 16 de noviembre de 1999 ).

  2. En el caso, la sentencia declara probado que el acusado había sido diagnosticado de trastorno antisocial de la personalidad, habiendo consumido sustancias alucinógenas e ingerido varias cervezas, lo cual le mermaba de forma considerable su capacidad intelectiva y volitiva, aunque sin anularla. En la fundamentación jurídica, el Tribunal concluye que la unión entre el trastorno antisocial y el consumo de alucinógenos y de alcohol ha producido un efecto considerable en sus capacidades, basándose para ello en el dictamen pericial del psicólogo Sr. Inocencio.

    No es posible, como pretende el recurrente, tener en cuenta ahora las declaraciones del acusado para rectificar la conclusión del Tribunal. De otro lado, la valoración de la superposición del consumo de alucinógenos y alcohol a un trastorno antisocial como causante de una disminución importante de las facultades del sujeto, relacionada además con el tipo de acto delictivo cometido en cuanto que aumenta la probabilidad de desinhibición conductual y el riesgo de la violencia a través de un incremento de la agresividad, no es irracional, según los precedentes de esta Sala (STS nº 1487/2003 y STS nº 1511/2005 ), aunque es cierto, como señala el Ministerio Fiscal, que no se trata de una atenuante muy cualificada sino de una eximente incompleta, pues éstas son las contempladas en el artículo 21.1º del Código Penal.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y designa como documentos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, de 5 de julio de 2006, que dice obrante al folio 239 y siguientes de la causa, que acredita que es beneficiario de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor como consecuencia de la agresión sufrida. Informe Psicológico del Psicólogo Jose Daniel donde se ponen de manifiesto las secuelas psicológicas del lesionado. Informe médico laboral Don. Juan Ramón en el que se pone de manifiesto que existe nexo causal entre las lesiones y la agresión y que se trata de lesiones permanentes que dan lugar a una invalidez permanente superior al 33%. Finalmente interesa que por la incapacidad permanente para su profesión habitual se añada a la indemnización acordada en la sentencia la cantidad de 82.685,58 euros.

El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La jurisprudencia ha sido reacia a admitir como documentos a estos efectos las sentencias dictadas por otros Tribunales, sean o no de la misma jurisdicción, salvo los supuestos de cosa juzgada (STS nº 642/2001, de 10 de abril; STS nº 771/2006, de 18 de julio ), pues cada uno decide en función de las pruebas que se han practicado a su presencia. Por otra parte, en el caso, como señala el Ministerio Fiscal, no existe una prejudicialidad laboral respecto a la existencia y calificación de la incapacidad que condicione las bases o la cuantía de la indemnización.

  2. El recurrente designa como documento la sentencia del Tribunal de lo Social que declaró la incapacidad permanente total del lesionado. Es cierto que, en atención a la unidad del ordenamiento jurídico, las declaraciones firmes realizadas por Tribunales de un determinado orden jurisdiccional deben ser coherentes con las que se efectúen en otros órdenes, de manera que no se produzcan contradicciones insalvables entre ellas. No obstante, en el caso, el orden jurisdiccional social ha establecido una determinada situación laboral y sus consecuencias dentro del referido ámbito, mientras que en el presente recurso se discuten las consecuencias indemnizatorias derivadas de un acto que se califica como delictivo, sin que aquella decisión opere con carácter prejudicial, ni suponga, por lo tanto, una vinculación rígida a una declaración efectuada con otras finalidades en otro orden jurisdiccional. De manera que resultan posibles algunas matizaciones.

    El recurrente señala que la sentencia que designa obra al folio 239. Consta en la causa, al folio que sigue al 207, que los folios 208 al 246 se desglosan y se entregan al Procurador que resulta ser del recurrente, sin que se deje testimonio de aquellas, lo que, resultando una extraña forma de proceder, ha provocado que la sentencia de referencia solamente aparezca al folio 67 y siguientes del Rollo de Sala del Tribunal de instancia. En tal lugar obra solamente una fotocopia simple e incompleta de la sentencia, lo cual dificulta, hasta hacerla imposible, su valoración como prueba documental. Es claro que la aportación de documentos al proceso penal deberá hacerse de forma que permita su adecuada valoración y en el caso debería haberse aportado un testimonio de la resolución completa.

    De todos modos, la decisión del Tribunal de lo Social ha sido tomada con arreglo a las reglas propias del procedimiento laboral, y producirá efectos en su ámbito tanto en relación a la situación laboral del sujeto como a los derechos económicos que se deriven de la misma. Tal resolución no condiciona definitivamente el importe de la indemnización, ni impide que la valoración de las secuelas en el ámbito penal, a los efectos de la determinación de la indemnización procedente, se haga teniendo en cuenta las pruebas que se han presentado ante el Tribunal. Entre ellas, consta el informe del perito Juan Ramón, citado también como documento por el recurrente, en el que se aprecia una invalidez permanente parcial con valor superior al 33%. Y en el acta del juicio oral consta su manifestación en el sentido de que "con un ojo puede trabajar como pintor". Por lo tanto, el Tribunal, que dispuso de varias pruebas sobre el particular, pudo concluir válidamente que a los efectos de la indemnización civil a acordar en el proceso penal, su capacidad de trabajo no ha desaparecido de forma total, aunque en el ámbito laboral se le haya reconocido una incapacidad permanente total para su trabajo habitual.

    No obstante, en la sentencia se reconoce como secuela una limitación de la capacidad laboral, al reconocer en el Fundamento Jurídico Cuarto que "el desarrollo de su actividad de pintor se ve limitada por las posibles repercusiones que tales productos puedan producir en el ojo derecho de la víctima", lo que al menos supone una incapacidad permanente parcial, según la terminología empleada en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, que aprueba el texto refundido de la ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, incapacidad que no parece haber sido contemplada en la indemnización, que, por su cuantía y su referencia expresa a dicha norma, atiende solamente a los días de curación, a la ablación del ojo y a la repercusión estética, y que debe ser indemnizada al menos en la cuantía contemplada en el citado Anexo, al que aquí se atiende como criterio orientativo.

  3. En segundo lugar, el recurrente, mediante la designación de los documentos mencionados, pretende incorporar al relato fáctico que el lesionado presenta un trastorno neurótico y un trastorno del humor, lo que, según el sistema de valoración de daños personales establecido en relación con los accidentes de circulación, supondría un añadido de 13 puntos. El recurrente designa como documentos los informes periciales en los que tales trastornos son apreciados e incluso valorados en relación con el Anexo citado del Real Decreto Legislativo 8/2004. En este aspecto asiste la razón al recurrente. Efectivamente existen en la causa varios informes que coinciden en apreciar la existencia de un trastorno neurótico y un trastorno del humor, sin que en la sentencia se explique la razón de considerar que estas secuelas no están acreditadas.

  4. El recurrente ha planteado su queja desde la perspectiva única del error en la apreciación de la prueba, sin añadir otro motivo por infracción de ley que permitiera establecer la aplicación correcta de los preceptos pertinentes a los nuevos hechos probados. No obstante, de conformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal, ello no supone más que un obstáculo formal, pues es claro que la finalidad del motivo es adecuar la indemnización a las secuelas apreciadas o que debieron apreciarse.

    En este sentido, el motivo debe ser estimado parcialmente, teniendo en cuenta al fijar el importe de la indemnización por los trastornos neurótico y del humor la valoración de 13 puntos en la fecha del hecho, así como en relación a la disminución de su capacidad para el trabajo, la cuantía prevista para la indemnización por incapacidad permanente parcial.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaen (Sección Segunda), con fecha 14 de Abril de 2.008, en causa seguida contra Carlos Jesús, por delito de lesiones. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil nueve

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Villacarrillo instruyó Sumario con el número 1/2.007 por un delito de lesiones, contra Carlos Jesús, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de José y de Lucía, nacido en Villanueva del Arzobispo el 28 de marzo de 1.986, con domicilio en Villanueva del Arzobispo; y una vez declarado concluso el sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª, rollo 2/2.007) que, con fecha catorce de abril de dos mil ocho, dictó Sentencia condenando al acusado Carlos Jesús, como autor responsable de un delito ya definido de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.1º del C. Penal, a la pena de tres años de prisión con prohibición de aproximarse a la víctima durante cinco años y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice al perjudicado en la suma de 66.975,27 euros, cantidad que se incrementará con los itnereses que establece el art. 576 de la L.E.Civil, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado d de libertad por esta causa. Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la acusación particular, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede incrementar la indemnización acordada en la instancia, de 66.975,27 euros, en la cantidad de 21.373,87 euros correspondiente a 13 puntos en relación con el trastorno neurótico y el trastorno del humor apreciados como secuelas, y en la cantidad de 15.046,33 euros en razón de la incapacidad parcial para su trabajo que resulta de la sentencia.

El acusado indemnizará a Ricardo en la cantidad total de 103.395,47 euros, más los intereses pertinentes.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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