STS 243/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:1089
Número de Recurso1179/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución243/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Felipe representado por el Procurador Sr. D. Alberto Perez Ambite contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condeno por el delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. ha sido parte también el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida FLEXILINE, S.A. (acusación particular), representada por el Procurador D. Jose Manuel Villasante Garcia.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº3 de Badalona, incoó Procedimiento Abreviado nº 21/07 contra Felipe, Rogelio y Jose Carlos, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 21 de febrero de 2008 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Se declara probado que el acusado Felipe, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el año 1998, era administrador único de la entidad "Silver Sea Broker, S.L." y apoderado con plenos poderes de la entidad "Euroboard Informática, S.A.", las mismas se dedicaban a la compra-venta de material informático, tratándose de pequeños negocios, con un número limitado de empleados, por lo que el acusado decidía personalmente todo tipo de operaciones.

En fecha 11 de febrero de 1998, el acusado Felipe por medio de la entidad Euroboard Informática, S.A. efectuó un pedido de material informático a la entidad FLEXILINE, S.A. por valor de 21.808.000 pts. Flexiline, S.A no tenía en su poder los ordenadores, por lo que se puso en contacto con la entidad Silver Sea Broker, S.L., con la que ya había tenido relaciones comerciales, a la que compra el material informático, ya que se le comunica que lo tienen y que se le servirá de inmediato. El acusado Felipe, desde Euroboard Informática, S.A. remite a Flexiline una copia de transferencia por valor del precio pactado por la compra de ordenadores, 21.808.000 pts., que había sido falsificada utilizando la tercera copia de una transferencia que Euroboard, había efectuado meses antes a un tercero, sin que materialmente se hubiera efectuado el traspaso de dinero a favor de la misma. Ante el supuesto cobro del precio y la promesa de entrega inmediata de los ordenadores, Flexiline, S.A efectúa el día 12 de Febrero de 1.998 una transferencia a favor de Silver Sea Broker, S.L., a la cuenta de la misma en la entidad La Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, en la que trabajaba como empleado el acusado Jose Carlos, mayor de edad sin antecedentes penales, quien mantenía cierta relación con el acusado Felipe, por haberle transferido la entidad "Euroboard", sin que conste que el acusado Mena tuviera conocimiento de la operación descrita.

El mismo día 12 de Febrero de 1998, por orden del acusado Felipe, se transfirió 18.650.000 pts. a la cuenta de la que era titular, en la misma entidad, la empresa Ibasea, S.L. perteneciente al acusado rebelde Juan Manuel y la cantidad de 1.650.000 pts. a la cuenta de la que era titular Euroboard Informática, S.A. En la misma fecha se cobró mediante cheques toda la cantidad transferida a favor de Ibasea, S.L.

El acusado Felipe en nombre de Silver Sea Broker, S.L., no entregó más que una pequeña cantidad del material informático, ya que a pesar de lo que había manifestado no disponía del mismo.

El acusado Rogelio, mayor de edad, sin antecedentes penales, no era más que un empleado del acusado Ruiz, bajo cuyas directrices actuaba".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Felipe como autor responsable de un delito de estafa, precedentemente, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas a las penas de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y el comercio por el tiempo de condena, multa de cuatro meses con cuota diaría de seis euros y pago de costas correspondiente.

    Acredítese la solvencia del condenado.

    ABSOLVEMOS a Jose Carlos de los delitos de estafa y encubrimiento por la que venía acusado, y a Rogelio del delito de estafa por el que venía acusado con carácter provisional. Se declaran de oficio las costas correspondientes.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos mandamos y firmamos".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Felipe, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal del acusado Felipe, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 250.1.6 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Al amparo del artículo 851.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de marzo de 2009

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha articulado, con manifiesto desorden, dos motivos por quebrantamiento de forma basados en los arts. 851.1º.(2) (motivo cuarto) y 851, 1º.(3) (motivo quinto) LECr. En el primero de ellos alega la contradicción en los hechos probados estimando que se trata de un error en la apreciación de la prueba en el motivo tercero por la vía del art. 849.2º LECr. En el segundo se afirma que se han consignado como hechos probados conceptos jurídicos, considerando como tales una descripción de las operaciones mercantiles contenida en los hechos probados.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La cuestión planteada en el cuarto motivo como quebrantamiento de forma es manifiestamente improcedente, dado que la supuesta contradicción del hecho probado con la prueba es una materia ajena al art. 851.LECr. Puede ser relevante desde otra perspectiva y por ello será tratada al resolver sobre el motivo basado en el art. 849.LECr.

  2. Las meras descripciones de hechos como las que señala el recurrente no constituyen el quebrantamiento de forma alegado, dado que el mismo requiere una subsunción anticipada sin descripción de los hechos. En la medida en la que el Tribunal a quo no incluído en el hecho probado ninguna referencia a la subsunción, el motivo carece también manifiestamente de fundamento (art. 885.LECr ).

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero requieren un tratamiento conjunto. El recurrente afirma en primer término, alegando la carencia de motivación de la sentencia y la consiguiente infracción del art. 24. 1. CE, que el Tribunal a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba . La cuestión se reitera en el tercer motivo por la vía del art. 849.LECr señalando como documentos los folios 25, 3, 465 y 521- 526 de las actuaciones. Con relación a los documentos de los folios 25 y 3 alega que demuestran que la transferencia realizada en nombre de Flexiline a favor de Euroboard fue efectuada antes de tener conocimiento de la que se le comunicó por fax la copia falsificada de otra transferencia a su favor, realizada por Euroboard. Los folios restantes contienen actas de declaraciones testificales.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. La declaración de un testigo, en este caso la que obra al folio 465 de las actuaciones, durante la instrucción no es admisible como documento en el sentido del art. 849.LECr según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala.

  2. Los documentos que, según el recurrente, prueban que ha sido otro (el encartado Juan Manuel, que no concurrió al juicio) quien retiró el dinero percibido por la firma "Silver Sea Broker", se refieren a una cuestión ajena al objeto del presente proceso, dado que lo ocurrido con el dinero transferido no es relevante para ninguno de los elementos del tipo penal del art. 428 CP.

  3. Diversa es la cuestión relacionada con los documentos que obran en el folio 25 y 3. El primero de ellos contiene la copia alterada de la transferencia del valor de los ordenadores. El otro es una fotocopia de la orden de la transferencia de efectuada por Flexiline a favor de Euroboard Informática S. A. El recurrente parece estimar que esos documentos demostrarían que no existe relación de causalidad entre el engaño (la comunicación de la transferencia no realizada) y la disposición patrimonial realizada por los sujetos pasivos, pues la transferencia que obra al folio 3 ya había sido ordenada cuando los perjudicados tomaron conocimiento de las circunstancias configuradoras del engaño.

Ciertamente la relación de causalidad entre el engaño y la disposición patrimonial es un elemento del tipo penal de la estafa. En este caso esta relación de causalidad es clara. El engaño consistió en la ocultación del propósito de incumplir las obligaciones asumidas, en concreto de la de pagar el material encargado a Flexiline, que resulta confirmado por el envío de la fotocopia del documento alterado del folio 25 y lo innecesario de comprar a los perjudicados material que éstos a su vez tenían que adquirir de una firma del recurrente y la promesa de ésta de servir el material encargado por los perjudicados. Entre este engaño, referente a la voluntad de cumplimiento de la obligación, y la disposición patrimonial consistente en la transferencia del dinero a la segunda empresa del recurrente (Silver Sea Broker) para el pago de dicho material, existe, evidentemente, una relación de causalidad, en el sentido en el que la doctrina ha entendido el vínculo que debe existir entre ambos elementos típicos. Es decir, sin el engaño no se hubiera producido la disposición patrimonial.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Felipe contra Sentencia dictada el día 21 de febrero de 2008 por la Audiencia Provincial de Barcelona , sección septima, en las Diligencias Previas nº 2172007-E procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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