STS 166/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:915
Número de Recurso11311/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución166/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por El Ministerio Fiscal y por Carlos Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hernández Redondo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona instruyó Sumario con el número 10/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de octubre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 1º) Se declara probado que: sobre las horas del día 4 de enero de 2007, el procesado Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, ciudadano de nacionalidad cubana y sin permiso legal de residencia en territorio español, había ejecutado unos meses antes un trabajo como pintor por encargo de María Esther, nacido en Venezuela, y como quiera que aún tenia pendiente de cobro la suma de 50 euros, se dirigió en su busca para reclamarle el pago. Ambos se encontraron casualmente a la altura del nº 310 de la c/ Independencia de esta ciudad de Barcelona, cercano al domicilio del deudor, e iniciaron una discusión acerca del retraso en el cobro, alegando el Sr. María Esther que no llevaba dinero encima y ya le pagaría más adelante. Ante ello, el procesado intentó quitarle la cartera del bolsillo del pantalón con el inequívoco ánimo de verificar si llevaba efectivo y auto cobrarse la deuda. María Esther reaccionó dándole un empujón para apartarlo, y entonces, inducido de la intención de acabar con su vida o cuando menos siendo consciente de tal posibilidad, Carlos Ramón le clavó con la mano derecha el cuchillo que portaba escondido dentro de una bolsa de plástico enrollada.

  1. ).- Dada la fuerza con que clavó dicha arma blanca en la región epigástrica izquierda costal, a la altura del 6º-7º arco, el filo metálico penetró en la cavidad pleural y provocó un hemotórax, con la consiguiente hemorragia de sangre. Acto seguido, el procesado huyó del lugar sin auxiliar a la víctima, quien recibió ayuda inmediata de otros transeúntes para ser trasladada al hospital más cercano.

  2. ).- Tras ser asistido en el servicio de urgencias del Hospital San PAU de esta ciudad, se le diagnosticó herida incisa por arma blanca en zona pleural, con un solo punto de penetración y trayectoria ascendente, lesión considerada clínicamente de alto riesgo vital. Se le practicó una intervención de cirugía consistente en desinfectación de la herida, drenaje y puntos de sutura, con ulterior administración de antibióticos y analgésicos. Fue dado de alta médica por sanidad a los 31 días, permaneciendo hospitalizado los 6 primeros. Durante tal periodo estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales. La cicatriz resultante de 4 cmts. de longitud lateral supone un defecto estético leve."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, sin concurrir circunstancias modificativas, y le imponemos la pena de CINCO AÑOS de prisión, con las accesorias legales, y al pago de las costas procesales causadas. Declaramos su libre absolución respecto del delito de realización arbitraria del propio derecho, dada la absorción punitiva concurrente. Deberá indemnizar al perjudicado con la cantidad total de 2.360 euros, más los intereses legales que se devenguen a partir de la presente resolución." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por El Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 455.1 del Código Penal.

El recurso interpuesto por Carlos Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica Poder Judicial por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española: Derecho a la Presunción de Inocencia. Indebida aplicación del art. 138 del C.P. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante del artículo21 nº 3 del C.P.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite, y subsidiariamente impugna el recurso interpuesto por la representación de Carlos Ramón ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Carlos Ramón :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito de homicidio intentado, a la pena de cinco años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en dos diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Motivo que ha de ser desestimado ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, comprende tan sólo, además del ejercicio del oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que no plantea problema alguno y ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, el examen de la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicha afirmación se funda.

No se trata pues de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se asienta el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de afirmarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones del propio recurrente, de los testigos que presenciaron los hechos y de las periciales que constatan los resultados lesivos que en ella se produjeron y su etiología.

En efecto, como se dice en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, constando la discusión y forcejeo entre ambos implicados, sin la presencia de otras personas que pudieran observar lo acontecido, la declaración de la víctima adquiere trascendental importancia y la Audiencia le atribuye plena credibilidad, al excluir plenamente otras hipótesis inverosímiles como la de que la herida fuera producto de una autoagresión llevada a cabo por el propio lesionado, descartada por la pericial y el dato de no encontrarse el arma cuando la víctima fue inmediatamente asistida, o que esa lesión se debiera a la intervención de otro sujeto, pues la rápida huída del lugar del recurrente se produjo tan sólo instantes antes del referido auxilio.

El que el agredido no viera el arma sin duda se explica porque el ataque fue repentino, lo que incluso podría haber dado lugar al planteamiento de otra calificación más grave de los hechos, del mismo modo que el que no se le ocupara ese arma al agresor es fácilmente explicable porque entre los hechos y su detención se produjo el suficiente lapso de tiempo como para posibilitar su ocultamiento.

Y, por último, la intención homicida es incuestionable, a título de dolo directo o, al menos, eventual, dadas las características de la lesión, producida en zona vital del cuerpo de la víctima y mediante el empleo de un instrumento de carácter letal, como revela la propia naturaleza de la lesión producida.

Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en el referido Fundamento Jurídico de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal.

En definitiva, el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El Segundo motivo se refiere, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la infracción de Ley en la que habría incurrido la Audiencia por la indebida inaplicación del artículo 21.3ª del Código Penal, que contempla la atenuante de estado pasional, que considera el recurrente aplicable a su caso.

No se trata ya de entrar a analizar los requisitos concretos para apreciar la concurrencia de la circunstancia alegada, sino de la inexistencia de soporte fáctico alguno para esa aplicación.

Y es que el cauce casacional ahora utilizado (art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, tan sólo supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que siempre ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Por lo que, en este sentido, es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia no permite, como se ha dicho, la apreciación de una circunstancia sobre la que, por otra parte, no existe prueba objetiva de clase alguna.

El hecho de que la víctima adeudase al recurrente la cantidad de 50 euros y le manifestase a éste que no podía pagarle porque en ese momento no llevaba dinero, no puede considerarse, en modo alguno, como aquel estímulo poderoso y socialmente aceptable, al que se refiere con insistencia para supuestos semejantes la doctrina de esta Sala (STS de 20 de Abril de 2005, entre muchas otras), que haya de tener un reflejo atenuatorio en una conducta tan grave como la cometida por Carlos Ramón intentando acabar con la vida del moroso, con la que, evidentemente, no guarda proporción (vid., por ejemplo, la STS de 22 de Noviembre de 2006 ).

Improcedencia del motivo que se hace aún más patente si advertimos que tampoco la aplicación de la atenuante habría de suponer consecuencia alguna de carácter punitivo, habida cuenta de que la Sentencia recurrida ya impone la pena en el límite mínimo de la pena prevista para esta clase de delitos, una vez reducida en un grado, por el carácter de tentativa acabada de la infracción.

Razones, en definitiva, por las que, con la desestimación de este motivo, procede la del Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

TERCERO

El Ministerio Fiscal recurre, por su parte, la Resolución de instancia, en lo que a la absolución del delito de realización arbitrario del propio derecho se refiere, apoyando su único motivo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al alegar la infracción en que habría incurrido la Audiencia con la indebida inaplicación del artículo 455.1 del Código Penal, que describe el referido delito objeto de absolución

La Audiencia tuvo por probado el hecho constitutivo de la referida infracción, toda vez que se produjo un empleo de violencia por parte del acusado al intentar arrebatar el monedero a su víctima paras cobrarse la deuda que le reclamaba, lo que integra los elementos de la descripción típica del meritado artículo 455.1, pero considera que el mismo ha de quedar absorbido, desde el punto de vista sancionador, por el homicidio, como delito más grave cometido sin solución de continuidad dentro de lo que se considera como una "progresión delictiva de menos a más", en la que la intención de hacerse cobro constituye el móvil del atentado contra la vida, concluyendo por tanto en la absolución de aquel ilícito al considerar de aplicación el concurso de normas a que se refiere el artículo 8.3 del Código Penal, que establece para esta clase de supuestos la regla de la "consunción por absorción".

Pero, frente a tales argumentos, hemos de afirmar que le asiste plenamente la razón al Ministerio Público, en esta ocasión, cuando afirma que, en realidad, nos hallamos ante dos acciones distintas, desde el punto de vista objetivo y desde el subjetivo, por lo que el error de la recurrida estribaría en la aplicación de criterios para la resolución de un conflicto de leyes a lo que en realidad es un concurso real de delitos, entre los que no existe una verdadera progresión natural desde la exigencia de cobro de lo debido al intento de quitar la vida al deudor.

Una es la acción dirigida por medios ilícitos a obtener el cobro y otra bien distinta la del intento homicida, aunque seguidas en el tiempo claramente diferenciadas entre sí, sin relación instrumental entre ambas, y respecto de las que el desvalor del conjunto de la conducta no puede quedar cubierto con la exclusiva condena por el homicidio, ya que, además, "La descripción legal de los elementos del tipo objetivo del delito de realización arbitraria del propio derecho, incluye la intimidación o la violencia, pero no necesariamente la causación de lesiones a la víctima. Estas constituyen un elemento antijurídico añadido, no cubierto por dicha descripción típica, por lo que deben ser sancionados de modo independiente", como se dice, para un supuesto análogo al que aquí nos ocupa, en la Sentencia de este Tribunal de 16 de Junio de 2006, citada por el propio Fiscal en su certero informe.

Por lo que, en consecuencia, el Recurso debe ser estimado, procediendo seguidamente el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se extraigan las consecuencias de esa estimación.

  1. COSTAS:

CUARTO

A la vista del resultado de la presente Resolución deben de imponerse al recurrente cuyo Recurso se desestima las costas ocasionadas por él, a tenor de lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, el día cuatro de Octubre de 2007, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia, a la vez que declaramos no haber lugar el Recurso interpuesto por la Representación de Carlos Ramón contra dicha Resolución, que le condenaba como autor de un delito de homicidio intentado.

Se imponen al recurrente vencido las costas correspondientes a su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Varela Castro D. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona con el número 10/2007 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de Homicidio, contra Carlos Ramón con DNI/Pasaporte número NUM000, nacido el 21.6.66, en Cuba, hijo de Héctor y de Esperanza, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de octubre de 2007, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, y en razón a los argumentos allí expuestos, procede la condena del acusado como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el artículo 455.1 del Código Penal, debiendo imponérsele, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena mínima prevista en el referido precepto para este delito.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón, como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de dos días de privación de libertad por cada cuota diaria impagada, manteniendo el resto de los pronunciamientos alcanzados en la Sentencia de la Audiencia respecto de la condena por el delito de homicidio intentado, indemnización y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Varela Castro D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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