STS 168/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:681
Número de Recurso10953/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución168/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de Junio de 2008, contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VII, de fecha 5 de Junio de 2007, dimanante de la causa del Tribunal del Jurado 4/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Espinar; siendo parte recurrida Jose Francisco y Araceli, representados por los Procuradores Sr. García Zúñiga y Sra. Ruiperez Palomino.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, causa Tribunal del Jurado 4/2006, seguida por delito de asesinato, contra Jose Enrique, Carla y Jose Francisco, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VII, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 5 de Junio de 2007 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por los antes citados, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 2008, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Con fecha 5 de junio del 2007, la Iltma. Sra. Presidente del Tribunal del Jurado, Dª Ana Mercedes Del Molino Romera, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 4/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos: El día 20 de diciembre del 2003, el acusado Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales y su pareja sentimental, la acusada Carla, mayor de edad y sin antecedentes penales invitaron a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 NUM001 de la localidad de Alcorcón, a Carlos Daniel, quien también utilizaba como nombre, entre otros, el de Esteban.- A este domicilio fue invitado también el tercer acusado Jose Francisco mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa. La reunión se prolongó hasta el día siguiente.- Antes de comenzar la reunión en el domicilio antes citado y también durante ella Jose Enrique, Carlos Daniel, Jose Francisco y Carla ingirieron abundantes bebidas alcohólicas.- Posteriormente Jose Francisco y Jose Enrique, con el propósito de acabar con la vida de Carlos Daniel o al menos aceptando que podía ser así, utilizando uno de ellos un objeto contundente y el otro uno cortante, asestaron varios golpes y pinchazos a éste. Como consecuencia de tal agresión Carlos Daniel sufrió heridas incisas y contusas en la cabeza, cuello, tórax, hombros y extremidades superiores. Entre ellas una herida external que penetró en el 3-4 espacio intercostal, alcanzó el lóbulo superior del pulmón izquierdo y lo atravesó hasta llegar al pericardio y rozar la aurícula izquierda; y otra paraesternal horizontal que penetró en el 5-6 espacio intercostal y, sin tocar el pulmón izquierdo, llegó a la parte inferior del pericardio, atravesando tejido miocardio de ventriculo izquierdo. Estas heridas causaron la muerte de Carlos Daniel. Cuando Jose Francisco y Jose Enrique propinaron los golpes que se acaban de describir, lo hicieron aprovechando que Carlos Daniel no tenía posibilidad de defenderse debido a que estaba aturdido como consecuencia de la descrita previa agresión y el efecto provocado en el por la ingesta de alcohol a la que antes se ha hecho referencia.- Una vez fallecido Carlos Daniel, los acusados Jose Francisco y Jose Enrique, sacaron el cuerpo de la vivienda, lo introdujeron en el vehículo X-....-MX y lo trasladaron hasta una cantera situada en la carretera C-601. Con una cuerda ataron el cadáver a una piedra de aproximadamente 25 kg. y lo arrojaron a la laguna allí existente, donde, por efecto del peso, permaneció sumergido hasta el 7 de Marzo de 2004.- Mientras tanto Carla, procedió a limpiar la sangre que había en el salón de la vivienda y a deshacerse de las herramientas utilizadas en la agresión a Carlos Daniel.- Con la finalidad de hacer desaparecer de la vivienda donde se producen los hechos antes descritos las manchas de sangre que habían quedado en las paredes, Jose Francisco y Jose Enrique procedieron a pintar el inmueble.- Carlos Daniel, tenía al tiempo de suceder los hechos que se acaban de relatar 28 años de edad, estaba soltero y su legítima heredera es su madre Araceli ".- SEGUNDO.- Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "Debo absolver y absuelvo a Carla del delito de asesinato del que venía siendo acusada en este procedimiento y la condeno como autora de un delito de encubrimiento, ya definido, del art. 451.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de TRES AÑOS, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del Art. 139.1º del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez a la pena de Prisión de DIECISEIS AÑOS con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.- Debo condenar y condeno a Jose Francisco, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del Art. 139.1º del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de DIECISIETE años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- En concepto de responsabilidad civil, Jose Enrique y Jose Francisco, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Doña Araceli en 100.000 euros.- Las costas de este procedimiento serán satisfechas por los condenados, por terceras e iguales partes incluidas las de la acusación particular.- Unase a ésta resolución el acta del Jurado". (sic)

Segundo

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Isabel García Espinar y D. Jorge García Zúñiga, en nombre y representación respectivamente de los condenados Jose Enrique y Jose Francisco, contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª Ana Mercedes Del Molino Romera, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 4/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Enrique, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por entender vulnerados los derechos constitucionales contenidos en el art. 24. 1º y 2º de la C.E.

SEGUNDO

Alega, sin concreción ni apoyo normativo alguno y por tanto sin respetar los específicos y taxativos motivos casacionales, infracción de preceptos legales y solicita la nulidad de actuaciones.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, denuncia Infracción de Ley por inaplicación del art. 20.2 C.P.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º LECriminal.

QUINTO

Al amparo del art. 850 LECriminal, sin concretar apartado denuncia Quebrantamiento de Forma por conculcación de los fundamentos del procedimiento de jurado.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 5 de junio de 2007 del Tribunal del Jurado de Madrid condenó a Jose Enrique y a Jose Francisco como autores de un delito de asesinato con la concurrencia en el primero de la atenuante de embriaguez, a las penas, respectivamente, de dieciséis y diecisiete años de prisión, y, asimismo condenó a Carla como autora de un delito de encubrimiento a la pena de tres años de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra esta sentencia, se formalizó recurso de apelación por Jose Enrique y Jose Francisco ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, la que con fecha 2 de Junio de 2008 dictó sentencia desestimando los recursos de apelación formalizados.

Es contra esta sentencia, que se ha formalizado recurso de casación exclusivamente por Jose Enrique, el que se desarrolla a través de cinco motivos.

Abordaremos el recurso formalizado, no sin antes efectuar una doble reflexión previa sobre la naturaleza de la casación en relación a los juicios de competencia del Tribunal del Jurado.

Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre, 1126/2003 de 19 de Septiembre, la nº 1211/2003 y la más reciente 41/2009 de 20 de Enero, debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera policía jurídica depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril, vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos, declaración que se produce con posterioridad al Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU de 20 de Julio de 2000.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007.

Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 ó 1215/2003, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.

Declara el Tribunal Constitucional --SSTC 135/2003 ó 263/2005 entre otras-- que dicho examen debe efectuarse:

  1. Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y

  2. Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.

Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial --art. 9-3º C.E.-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal por la naturaleza de los bienes que pueden quedar afectados con la decisión judicial --singularmente la libertad individual-- lo que convierte la verificación en comprobar que la razón está en la decisión judicial y es la que le da consistencia.

Segundo

Como ya hemos dicho el recurrente, Jose Enrique formaliza su recurso a través de cinco motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial, que si es predicable de todo el quehacer público, en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad, en este orden penal.

Como se dice en repetidas resoluciones por esta Sala el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde en función, no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador --SSTS 898/2006, 508/2007 y 609/2007, entre las más recientes--.

En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada --STS 987/2003 de 7 de Julio --.

La sentencia dictada en apelación, ante la que se dedujo idéntica vulneración que ahora, ya dio cumplida respuesta a la denuncia de inexistencia de prueba de cargo que se alega. En tal sentido, en las págs. 14 a 18 de la sentencia de apelación se estudian las fuentes de prueba y elementos probatorios con que contó el Tribunal para fundamentar su decisión.

En tal sentido se dice en dicha sentencia:

"....el veredicto relata que tuvo en cuenta, como elementos de convicción para llegar a la decisión de culpabilidad del acusado en lo referente a la proposición no impugnada referida a la intervención en los hechos del recurrente Jose Enrique y la de los otros acusados, lo siguiente...." efectuándose seguidamente una transcripción de las argumentaciones del Jurado que se extiende a lo largo de las págs. 14, 15, 16 y 17 de la sentencia.

En este control casacional verificamos la corrección de las conclusiones expresadas por el Tribunal de apelación en el doble sentido de que: a) el Tribunal del Jurado cumplió "sobradamente" con el deber de fundamentación que le imponen los arts. 61.1 e); 63 y 70 de la Ley del Jurado, y b) que tal motivación es suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que por tanto la conclusión no es arbitraria.

En definitiva, ha de partirse del hecho de que no existieron más testigos de los hechos que los tres condenados por el Tribunal del Jurado, de los que, recordemos, solo Jose Enrique ha recurrido en casación, así como que el cuerpo de la víctima solo fue recuperado meses más tarde por la acción de ocultación que existió, y en esta situación hay que convenir que la fundamentación que dio el Jurado al veredicto está apoyada en las diversas declaraciones prestadas en sede judicial y en el Plenario por todos los que resultaron condenados, así por las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil, y todo ello corroborado por el hecho indiscutido y reconocido de que fue Carla --la condenada como encubridora-- la que llamó a Carlos Daniel --el fallecido-- para que fuera a casa de los primeros y de que éste estaba en dicho domicilio el día de autos. A ello deben añadirse los informes forenses sobre las lesiones que presentaba el cuerpo y su etiología.

En este control casacional todo el razonamiento aparece tanto desde la lógica como desde la suficiencia, superador de los cánones exigibles para sostener la decisión condenatoria "más allá de toda duda razonable" que como se sabe es el canon de certeza requerido en toda decisión condenatoria por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 18 de Enero de 1978, 27 de Junio de 2000, 10 de Abril de 2001, 8 de Abril de 2004, entre otras), criterio que es el seguido tanto por el Tribunal Constitucional (SSTC 45/97, 81/98, 135/2003 ó 117/2007 ), como por esta Sala Casacional (entre las más recientes 893/2007, 2/2009 y 43/2009 ).

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, denuncia nulidad de actuaciones sin apoyo normativo alguno y por tanto sin especificar cauce casacional alguno, lo que patentiza un déficit de técnica casacional.

Escuetamente, en la argumentación se anuda tal nulidad con el hecho de que no se hubiese practicado un informe pericial psiquiátrico de los acusados y en concreto del ahora recurrente, prueba que fue admitida en su momento.

Añade a esta petición que no fuera localizada una testigo que ni siquiera se cita en el motivo cuya declaración interesaba, añadiendo que por esa parte, una vez localizada, se interesó la declaración de dicha persona en apelación, petición que fue denegada por el Tribunal de Apelación, prueba que era fundamental --se dice--, si bien nada fundamenta al respecto.

También ambas peticiones fueron efectuadas en apelación y fueron rechazadas, con total corrección, lo que lleva al fracaso del motivo.

En lo referente a la pericial psiquiátrica de Jose Enrique se dice en la sentencia de apelación:

"....Lo cierto es que la prueba en cuestión fue interesada en el momento de la comparecencia de iniciación del procedimiento del Jurado ante el Juez de Instrucción, referida en el artº 25 de la Ley del Jurado, consistiendo en "una prueba pericial médica psiquiátrica de los tres imputados, en la que se especifique su capacidad mental, y como influye en ellos la ingesta de alcohol". Rechazada dicha diligencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, la Sección 2ª de la Audiencia de Madrid revocó dicha decisión por Auto del 29-2-2006 en el sentido de estimar parcialmente la apelación para que se practicara "el examen psiquiátrico de los apelantes". Ante ello, el antes referido Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón remitió exhorto al Decano de Salamanca al encontrarse el recurrente en Centro Penitenciario de dicha Provincia, practicándose por dos Médicos Forenses, D. Germán y D. Pedro Miguel, por no existir Especialista en Psiquiatría en el Instituto de Medicina Legal de Palencia, Salamanca y Valladolid, no habiendo opuesto entonces objeción alguna la defensa del recurrente a ello.

Siguiendo con el "iter" histórico de lo acontecido con dicha diligencia probatoria, la ratificación de la prueba por videoconferencia tuvo lugar ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón en la audiencia preliminar del artº 31 de la Ley del Jurado, denegándose la objeción formulada por la defensa del recurrente al estimar que no se había practicado por Médicos Forenses. No se interpuso recurso alguno contra dicha decisión del Instructor.

Instada la nulidad de la pericial en cuestión en la forma realizada, se rechazó dicho incidente de nulidad por el Instructor en Providencia del 12-12-2006, proponiendo su calificación provisional la defensa del recurrente el anterior 19-10-2006 e interesando en ella, entre otros extremos, la apreciación de la circunstancia modificativa de la intoxicación alcohólica del mismo y proponiendo la prueba cuya nulidad antes había sido rechazada, reiterándola como documental y pidiendo testimonio de la misma al amparo del artº 34.3 de la Ley del Jurado.

Ya por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado se dictó el 15-1-2007 Auto de Hechos Justiciables declarando la pertinencia de todas las pruebas propuestas, entre ellas la ahora de nuevo cuestionada. Por dos Autos del 5-2 y 12-3 se rechazó la proposición de pericial psiquiátrica del recurrente al entender que no era el momento procesal correcto para ello, rechazándose por otro Auto del 16-4-2007 el recurso de Súplica formulado. Finalmente se practicó dicha prueba, referida a la que se había realizado ya en la fase de instrucción, en el acto del juicio oral ante el Jurado, constando al folio 396 de las sesiones del juicio que no había inconveniente alguno de la defensa del recurrente en que se practicara la prueba pericial propuesta por la defensa de los Médicos Forenses.

A la vista de las manifestaciones de dichos peritos en el juicio oral, el Jurado efectuó la valoración recogida en Sentencia que, en definitiva, supuso la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez al recurrente....".

En lo referente a la testifical de Salvador, pues ese es el testigo que se refiere el recurrente, la respuesta dada en apelación se encuentra en el f.jdco. séptimo en el que puede leerse:

"....Con la previa comprobación efectuada del visionado del juicio, que se ha efectuado en esta alzada, al folio 551 y siguientes de las sesiones del juicio celebradas el 18-5-2007 consta que las defensas de los dos acusados interesaron la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo en cuestión, aunque ignoraban su domicilio en tal fecha conociendo únicamente que podía estar por las inmediaciones del metro de Aluche o la calle Atocha ya que parece que es una persona toxicómana, denegándose dicha suspensión por la Magistrada-Presidente al tratarse de testigo en paradero desconocido sin que haya sido localizado, no constando protesta alguna frente a dicha decisión (CD 2/2, 33'). Al folio 556 y siguiente, correspondiente al acta de las sesiones del juicio celebrada el 21-5-2007, se denegó la incorporación definitiva al juicio del testimonio del testigo en cuestión, protestando de dicha decisión solo la acusación particular, que no ha recurrido la sentencia dictada en la instancia anterior (CD 1/1, 2'42 ").

En su consecuencia, y pese a no haberse alegado por el recurrente, no se da ni concurre el supuesto de nulidad contemplado en el artº 846 bis-c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, de una parte, no se formuló protesta alguna por las defensas de los ahora recurrentes, y, además, tampoco se dio el supuesto de suspensión del juicio contemplado en el artº 746.3º (en relación con los arts. 24.2 y 42.1 de la Ley del Jurado ) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estar ilocalizable en ese momento el testigo propuesto, ser innecesaria su declaración al haber sido expulsado del lugar de los hechos antes de que aconteciera la agresión que da lugar al posterior fallecimiento de la víctima, y haber ostentado la calidad de imputado durante la instrucción sin que prestara declaración alguna anterior en calidad de testigo o con obligación de decir verdad....".

Por otra parte, la petición de que fuese escuchada en apelación tal testigo se denegó correctamente por no estar previsto en esa instancia la práctica de nuevas pruebas.

Pues bien, en este control casacional la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a ambas cuestiones que con tal defectuosa técnica casacional se han reproducido dando lugar al motivo segundo de los formalizados, es totalmente correcta y ajustada a derecho.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero, también sin cita de cauce casacional, denuncia la inaplicación de la eximente plena de embriaguez plena, o como eximente incompleta.

El solo recordatorio de que tal petición parte del respeto a los hechos probados, lo que ignora el recurrente porque en aquellos nada se dice de una exención de responsabilidad por tal causa, y que el Tribunal del Jurado solo apreció una atenuante ordinaria lo que fue confirmado por el Tribunal de apelación, lleva en este control casacional al rechazo de tal petición, que ya fue debidamente rechazada en apelación.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo cuarto, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, --aunque no lo cita expresamente--, se alega error por parte del Tribunal en la valoración de las pruebas.

La sola referencia a que el recurrente se refiere a diversas declaraciones de tipo personal y a toda la grabación del juicio como "documentos" que acreditarían el error denunciado por el recurrente lleva al fracaso del motivo. Como ya se sabe, el presupuesto de admisibilidad del cauce es la existencia de un documento casacional en el preciso sentido que debe dársele a este término en clave casacional --por todas, STS de 10 de Noviembre de 1995 --, y toda vez que ni la grabación del juicio ni los testimonios tienen tal carácter de documento a los efectos de este cauce, llevan, inexorablemente, al rechazo del motivo como ya fracasó idéntico motivo en fase de apelación como se lee en el f.jdco. tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo quinto, denuncia pérdida de imparcialidad del Presidente del Tribunal por las preguntas que efectuó durante la celebración del juicio oral.

El Tribunal de apelación rechazó tal denuncia en el f.jdco. segundo, págs. 10 y 11 en estos términos:

"....Ciertamente, una asunción de facultades inquisitivas o acusadoras por el órgano judicial profesional del Tribunal del Jurado originaría la nulidad del proceso ya que el derecho a un juicio justo abarca la garantía de la imparcialidad, del contradictorio y de las reglas procesales sobre la intervención de las partes. Pero, en el caso contemplado y pese a la sostenida falta de imparcialidad, no se observa sino que, en unas sesiones que duraron 13 días, la Magistrada-Presidente se limitó a ejercer las funciones de control y dirección que tiene legalmente atribuidas, no excediéndose en ellas en momento alguno y haciendo uso de sus facultades de aclaración, de moderación de los debates y de dirección del proceso en la fase de juicio oral ante el Tribunal del Jurado....".

A lo dicho, hay que añadir que el recurrente no especifica las situaciones o intervenciones concretas que tuvo la Presidenta del Tribunal del Jurado y que pudieran patentizar, en su opinión, la adopción de las facultades inquisitivas que se denuncian. En definitiva, se dice en la sentencia de apelación que la actuación de la Magistrada se concretó en contar las intervenciones dirigiendo los debates y que en este quehacer mantuvo una escrupulosa objetividad. En este control casacional hay que coincidir con tales razonamientos reforzados por la falta de toda concretación por parte del recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jose Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de Junio de 2008, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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