SAP Madrid 37/2009, 2 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2009:286
Número de Recurso475/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2009
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00037/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007848 /2008

RECURSO DE APELACION 475 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1043 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: Andrea y Consuelo

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Contra: Jose María

Procurador: FERNANDO PEREZ CRUZ

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

SENTENCIA Nº37

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

En Madrid a dos de febrero de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes Dª Andrea y Dª Consuelo, y de otra, como demandado-apelado D. Jose María.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 16 de enero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Andrea Y Dª Consuelo, contra D. Jose María, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en la demanda, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía la denegación de la prórroga forzosa por no ocupación de la vivienda arrendada, al considerar que no había quedado debidamente probado el hecho de la no ocupación, además de que estaría justificada por el hecho de que el inquilino demandado está destinado en "servicios especiales" en la Oficina Europea de Patentes en La Haya (Holanda).

Frente a dicha resolución, la parte actora formula recurso de apelación en base a dos motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba respecto de la no ocupación, a la vista de los certificados de consumos de agua y luz, y de las comunicaciones enviadas a la dirección del piso alquiladas y rechazadas; y 2) Error en la apreciación de una posible causa justa, dado el destino administrativo del demandado en La Haya y el sentido que la jurisprudencia da a situaciones similares no considerándolas justa causa para la no ocupación de la vivienda alquilada.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba respecto de la no ocupación de la vivienda.

El sentido común indica que para probar la ausencia de una persona de un lugar o domicilio, o bien se apuesta ante la vivienda alguien que día y noche esté allí para comprobar si el inquilino sale o entra de la finca arrendada, o bien se acude a la prueba de presunciones, en la que -a partir de determinados hechos indiscutidos- se infiere la veracidad o certeza de un hecho no probado. La primera opción es prácticamente imposible (e incluso se podría decir inhumana). La segunda es más normal.

Y en un tema como el de la desocupación de una vivienda alquilada lo lógico es que se acuda a la obtención de determinadas informaciones que pueden ser signo de una realidad exteriormente desconocida. Así, si lo normal en una vivienda es que se produzca un consumo de agua y de electricidad, o de otros suministros (gas, teléfono...), podrá pensarse que la vivienda está desocupada si las respectivas compañías suministradores informan que no ha habido consumo durante un tiempo determinado o el consumo ha sido mínimo.

En el presente caso, el informe de la empresa suministradora de electricidad, Iberdrola, que abarca desde el año 2001 al año 2007 refleja períodos superiores a los seis meses en que el consumo es 0,00 kWh. Y en el informe de la suministradora de agua, El Canal de Isabel II, no se dan datos precisos porque el agua se suministra en conjunto al bloque de viviendas y ella no puede especificar el consumo. Aunque sí los ofrece luego la empresa ISTA que debe ser la que lleva a cabo la lectura y reclamación (folios 187 y 188), donde se aprecia también los largos períodos de ausencia de consumo en los años 2004 a 2007.

Por otro lado, tampoco el demandado ha traído prueba documental o de otro tipo que acredite, siquiera sea indiciariamente, su presencia en la vivienda arrendada de forma continuada o asidua.

Tampoco se puede desdeñar, como indiciario, el hecho de que hayan resultado frustrados los diferentes intentos de comunicación con el demandado en el domicilio de la vivienda arrendada.

Poco más podían aportar las demandantes para poder acreditar un hecho negativo como es el de la desocupación de una vivienda. Mientras que el demandado sí que disponía de una mayor facilidad para probar que ha estado ocupando ininterrumpidamente la vivienda. Y aún sin desplazar sobre el peso de la carga de la prueba, sí que le era exigible un mayor esfuerzo probatorio por estar en sus manos la posibilidad más fácil de conseguirlos. Y así lo reconoce el artículo 217 LEC

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de...

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