STS, 4 de Febrero de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:859
Número de Recurso1536/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa NARANJAS BOLLO, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Alberola Ferrando, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación nº 4455/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en los autos nº 936705, seguidos a instancia del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (antes INEM), contra dicha recurrente, y Dª Consuelo, sobre prestaciones por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de noviembre de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en los autos nº 936705, seguidos a instancia del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (antes INEM), contra dicha recurrente, y Dª Consuelo, sobre prestaciones por desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Naranjas Bollo SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, de fecha 12 de julio de 2006, en virtud de demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Decretando la perdida del deposito y consignación efectuadas por la empresa demandada para recurrir, a los que se dará el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de julio de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la trabajadora llamada a juicio, Dª Consuelo, nacida el 28 de mayo de 1949, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 una vez le fue comunicada la extinción de la relación laboral que había mantenido con la empresa NARANJAS BOLLO SOCIEDAD LIMITADA, el 31 de agosto de 2005, solicitó el 7 de septiembre de 2005, ante la oficina de empleo correspondiente, reanudación de la prestación de desempleo, del nivel contributivo, que le había sido reconocida y que le fue estimada, mediante resolución de la Dirección Provincial del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (ante INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO), de fecha 14 de octubre de 2004, con efectos desde el 1 de agosto de 2004. ----2º.- Que, en los cuatro años precedentes a la solicitud de reanudación de prestación indicada, la trabajadora y la empresa, han estado vinculados por los contratos que se relacionan, tras cuyo respectivo término, la trabajadora percibió la prestación que se dice, ya por inicio de la misma, en la fecha indicada en el precedente hecho, ya por reanudación de la misma tras cada interrupción: 1.- Contrato de duración determinada a tiempo completo, eventual por acumulación de tareas, descrita como "circunstancias de la producción durante la campaña de cítricos" suscrito el día 20 de septiembre de 2.000, con duración desde dicha fecha hasta el 31 de mayo de 2.002, cesando por fin campaña. A su término, la trabajadora solicitó el 10 de junio de 2.002 reanudación de la prestación por desempleo, siéndole reconocida por el periodo comprendido entre el 1-06-2002 al 10-09- 2002 por importe líquido de la prestación de 2.032,20 euros y de 859,18 euros el importe de las cuotas abonadas a la seguridad social. 2.- Contrato de duración determinada a tiempo completo, bajo el modelo de obra o servicio determinado pero que luego se articulaba como eventual por acumulación de tareas, descrita como "circunstancias de la producción durante la campaña de cítricos 02/03" suscrito el día 4-10-2.002, con duración desde dicha fecha hasta el 31-05-2003, cesando por fin campaña. A su término, la trabajadora solicitó el 11 de junio de 2003, prestación por desempleo, siéndole reconocida por el periodo comprendido entre el 8-06-2003 a 27-07-2003 por importe liquido de la prestación de 1.016,09 euros y de 429,59 euros el importe de las cuotas abonadas a la seguridad social. 3.- Contrato de duración determinada a tiempo completo, eventual por acumulación de tareas, descritas como "circunstancias de la producción durante la de cítricos 3/4" suscrito el día 1.02-2004, con duración desde dicha fecha hasta el 31.07-2004, cesando por fin contrato. A su término, la trabajadora solicitó el 14 de octubre de 2004, prestación por desempleo, alta inicial, siéndole reconocida por el periodo comprendido entre el 1-08-2004 a 30-09-2004 por importe líquido de la prestación de 1.739,82 euros y de 735,40 euros el importe de al cuotas abonadas a la seguridad social. 4.- Contrato de duración determinada a tiempo completo, bajo el modelo de obra o servicio determinado pero que luego se articulaba como eventual por acumulación de tareas, descrita como "campaña melón y sandía verano 2005 "suscrito el día 1.08.2005, con duración desde dicha fecha hasta el 31-8-2005, cesando por "fin de campaña navelinas". A su término, la trabajadora solicitó el 7 de septiembre de 2005, reanudación de la prestación por desempleo a que se ha hecho referencia en el hecho probado precedente. ----3º.- Que, por cuenta de las prestaciones relacionadas, el Instituto Nacional de Empleo ha pagado, en total, la cantidad de 4.788,11 euros en concepto de prestación y la cantidad de 2.024,17 euros en concepto de cotización a la seguridad social. ----4º.- Que en todos los casos, la trabajadora, prestó servicios como encajadora de cítricos o frutas en la empresa, realizando el mismo tipo de trabajo, que es el propio de la actividad de la misma, dedicada a almacén encajado de frutas, dependiente de las campañas periódicas al efecto cíclicas y sin percibir concepto de antigüedad alguno en las nóminas. ----5º.- Que el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, interpuso la presente demanda el día 13 de octubre de 2005".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la excepción de caducidad opuesta y estimando la demanda interpuesta por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro la responsabilidad empresarial de la mercantil NARANJAS BOLLO SOCIEDAD LIMITADA respecto de las prestaciones y cotizaciones efectuadas por el Organismo demandante a la trabajadora Dª Consuelo en los periodos reflejados en los hechos probados, condenando a la citada empresa, a la devolución al Organismo demandante de la cantidad de 6.812,28 euros".

TERCERO

La Letrada Sra. Alberola Ferrando, en representación de la empresa NARANJAS BOLLO, S.L., mediante escrito de 12 de mayo de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.007. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 145.bis de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de junio de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso, sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda del Servicio Público de Empleo Estatal, en la que éste solicitaba a la empresa demandada el reintegro de lo abonado en concepto de prestaciones de desempleo a una trabajadora de dicha empresa en razón a que los sucesivos contratos temporales de ésta, cuyo detalle establece el hecho probado segundo, constituían "una cadena abusiva y fraudulenta", pues se trata de contratos de obra o servicio determinado o eventuales, cuando los servicios contratados correspondían en realidad a la actividad cíclica de la empresa dedicada al almacenamiento y encajado de frutas y la relación debió ser de carácter fijo discontinuo. Contra este pronunciamiento recurre la empresa demandada, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 10 de octubre de 2007, en la que se examina la misma pretensión de reintegro de la prestación de desempleo formulada por el Servicio Público Estatal de Empleo por entender el organismo demandante que los contratos temporales para obra o servicio determinado que para cada curso escolar suscribió la empresa con la trabajadora y que dieron lugar a las correspondientes prestaciones no eran ajustados a Derecho. La sentencia de contraste acepta la existencia de esta irregularidad de la contratación, pero llega a la conclusión de que la misma no debe determinar el reintegro y ello en atención a que la irregularidad no ha dado lugar a una percepción indebida, ya que la aplicación de la modalidad correcta de contratación hubiera producido también los mismos periodos de inactividad con derecho a las prestaciones de desempleo.

SEGUNDO

En principio, podría apreciarse la contradicción que se alega pues ante una situación sustancialmente igual se han producido soluciones diferentes en las sentencias comparadas. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, el juicio de contradicción ha de establecerse teniendo en cuenta el debate planteado en suplicación, en la medida en que el término de referencia en ese juicio "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1.991 (r. 771/1991), 9 de diciembre de 1.993 (r. 3729/1992), 14 de marzo de 1.997 (r. 2744/1996), 13 de julio de 2.000 (r. 1883/1999), 22 de junio de 2.004 (r. 3967/2003) y 3 de noviembre de 2.005 (r. 1584/2004 ). Pues bien, si se examina el planteamiento en suplicación se advierte que los motivos que en ese recurso formalizó la empresa fueron cinco. Los dos primeros se concretan a la revisión de los hechos probados, por lo que resultan irrelevantes a efectos del presente recurso. El tercero denuncia la infracción del artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, fundándose en que la trabajadora "no ha percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales suscritos de forma abusiva, sino que la codemandada percibió dos únicas prestaciones por desempleo, si bien lo ha hecho en distintos períodos al solicitar su interrupción". El cuarto, con denuncia del mismo precepto, sostiene la caducidad de la pretensión ejercitada por el Servicio Público de Empleo Estatal. Por último, el quinto motivo alega la infracción de la jurisprudencia con cita de la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1.994 y 11 de noviembre de 1.998, pero para sostener que el fraude de ley no puede presumirse y que la contratación temporal aplicada no puede calificarse de abusiva, añadiendo que la repetición estacional de un servicio no convierte al contrato (temporal) en fijo discontinuo y que tampoco ha existido reiteración contractual sucesiva, pues existen largos periodos de tiempo sin vinculación laboral.

Es evidente, por tanto, que en el escrito de interposición del recurso de suplicación no se ha denunciado ninguna infracción del artículo 145.bis de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido que ahora se alega como motivo de casación, es decir, por no concurrir el presupuesto fáctico de que la percepción sea indebida, en la medida en que, conforme a la doctrina de esta Sala, la aplicación del tipo de contratación correcto o de la norma tratada de eludir -la contratación indefinida de carácter fijo discontinuo- hubiera dado lugar también a prestaciones por desempleo en los periodos de inactividad.

De esta forma, en el marco de un recurso extraordinario, en el que la Sala de suplicación está vinculada por las causas de impugnación propuestas por la parte recurrente, esa Sala no hubiera podido entrar en el examen del motivo que ahora se propone en casación. Por ello, se ha incurrido en este recurso en el planteamiento de una cuestión nueva y además no puede apreciarse la contradicción que se alega. En efecto, la cuestión que resolvió la sentencia de contraste sobre el carácter no indebido de las prestaciones abonadas, en razón a la existencia de un periodo de inactividad con derecho a desempleo, aun en el caso de que se hubiese aplicado el tipo contractual correcto, no se ha suscitado en el recurso de suplicación sobre el que se pronuncia la sentencia recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con pérdida del depósito, manteniéndose el aval efectuado en garantía del cumplimiento de la condena. No ha lugar a la imposición de costas, al no haberse personado el Servicio Público de Empleo Estatal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa NARANJAS BOLLO, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación nº 4455/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en los autos nº 936705, seguidos a instancia del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (antes INEM), contra dicha recurrente, y Dª Consuelo, sobre prestaciones por desempleo. Decretamos la pérdida de depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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