STS, 18 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:1123
Número de Recurso4426/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4426/2006 interpuesto por la AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DEL SERVICIO REGULAR DE VIAJEROS DE BALEARES representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los recursos acumulados números 1664, 1667, 1668, 1672 y 1674/1998, sobre adjudicación de servicio regular de viajeros por carretera; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y "AUTOCARES MANACOR, S.A.", (AUMASA), representada por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Donate Amengual Ramis, S.L.", "Autocares Mallorca, S.L.", la Agrupación Empresarial de Servicio Regular de Viajeros de Baleares, la "Empresa Municipal de Transportes Urbans de Palma de Mallorca, S.A." (E.M.T.- Palma) y "Autocares J. Caldentey, S.L." interpusieron, respectivamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los recursos contencioso-administrativos números 1664, 1667, 1668, 1672 y 1674/1998 contra la resolución del Consejero de Fomento, Dirección General de Transportes, de las Islas Baleares de fecha 16 de julio de 1998 "por la que se hace pública la adjudicación definitiva del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera denominada IB- 26" a favor de "Autocares Manacor, S.A.".

Segundo

En su escrito de demanda, de 18 de marzo de 2000, "Autocares Donate, Amengual, Ramis, S.L." alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando en todas sus partes este recurso, se anule la resolución de 16 de julio de 1998 del Conseller de Foment del Govern Balear por la que se adjudicó definitivamente el servicio regular de transporte de viajeros por carretera denominado IB-26". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

"Autocares Mallorca, S.L." presentó su escrito de demanda el 26 de julio de 2000 y suplicó sentencia "por la que estimando íntegramente el presente recurso se declare la nulidad del acto impugnado por el que se adjudicó definitivamente a Aumasa el servicio regular de transporte de viajeros a través de la concesión unificada IB-26". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Cuarto

La Agrupación Empresarial de Servicio Regular de Viajeros de Baleares presentó su demanda el 27 de septiembre de 2000 y suplicó sentencia "por la que estimando íntegramente el presente recurso se anule la Resolución de 16 de julio de 1998 del Conseller de Foment del Govern Balear por la que se adjudicó definitivamente a Aumasa el servicio regular de transporte de viajeros por carretera amparado en el título concesional IB-26 por ser contrario a Derecho". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Quinto

La "Empresa Municipal de Transports Urbans de Palma de Mallorca, S.A." presentó escrito de demanda de fecha 11 de diciembre de 2000 en el que suplicó sentencia "por la que, estimando nuestro recurso contencioso-administrativo, acuerde declarar la nulidad o anulación del acto recurrido por no ser conforme a Derecho, resarcir a mi representada por la pérdida del equilibrio económico que las impugnadas actuaciones administrativas y particulares le hayan podido ocasionar y, por último, imponer las costas a la Administración demandada y a la codemandada 'Aumasa'." Por otrosí interesó también el recibimiento a prueba.

Sexto

El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contestó a la demanda por escrito de 2 de febrero de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso, con expresa condena en costas de la actora".

Séptimo

"Autocares Manacor, S.A." contestó a la demanda el 8 de marzo de 2001 y suplicó sentencia "por la que se desestimen íntegramente los presentes recursos contencioso-administrativos interpuestos por las entidades demandantes, con expresa condena en costas a las partes actoras". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Octavo

"Autocares Caldentey, S.L." presentó escrito de demanda de fecha 11 de junio de 2001 y suplicó sentencia "por la que estimando íntegramente el presente recurso, se declare la nulidad del acto impugnado por el que se adjudicó definitivamente a Aumasa el servicio regular de transporte de viajeros a través de la concesión unificada IB-26". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Noveno

El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contestó a esta última demanda con fecha 6 de julio de 2001 y suplicó sentencia "por la que se desestime, en su integridad, el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso, con expresa condena en costas de la actora". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Décimo

"Autocares Manacor, S.A." contestó a dicha demanda con fecha 2 de noviembre de 2001 y suplicó sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa condena en costas a la parte actora".

Undécimo

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 8 de abril de 2002 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar los recursos contencioso-administrativos acumulados a las presentes actuaciones. Segundo.- Declarar adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, los cuales confirmamos íntegramente. Tercero.- No se hace una expresa imposición de costas procesales".

Duodécimo

Con fecha 21 de julio de 2006 la Agrupación Empresarial del Servicio Regular de Viajeros de Baleares interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4426/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de los artículos 64, 65 y 77 al 80 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT) así como del art. 3.2 OM 14 abril 1988, todo ello en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la LOTT".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del art. 92.2 en relación con los arts. 73, 74, 75 y 81 LOTT y 61 y 64.2 del ROTT".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del art. 6.4 Código Civil en cuanto proscribe el fraude de ley".

Cuarto

"por la misma vía del motivo anterior se denuncia la desviación de poder".

Decimotercero

El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Decimocuarto

Por auto de 9 de enero de 2008 se tuvo por caducada en el trámite de oposición a "Autocares Manacor, S.A.".

Decimoquinto

Por providencia de 18 de diciembre de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 21 de marzo de 2006, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Donate Amengual Ramis, S.L.", "Autocares Mallorca, S.L.", la Agrupación Empresarial de Servicio Regular de Viajeros de Baleares, la "Empresa Municipal de Transportes Urbans de Palma de Mallorca, S.A." (E.M.T.- Palma) y "Autocares J. Caldentey, S.L." contra la resolución administrativa antes reseñada que adjudicó la concesión del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera denominada IB-26 a favor de "Autocares Manacor, S.A.".

Segundo

Los hechos más relevantes para la resolución del litigio fueron los siguientes:

  1. La empresa de transportes "Autocares Manacor, S.A." solicitó el 8 de noviembre de 1988 de la Administración autónoma, al amparo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que las concesiones administrativas de las que era titular fueran sustituidas por otras reguladas en la nueva ley. Presentó a estos efectos un "proyecto de sustitución-convalidación" que, remitido al Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a los efectos de su información pública, fue publicado en el número 84 de fecha 12 de julio de 1994.

  2. Dicho proyecto fue estudiado por la Administración y sirvió de base para la elaboración de un informe-propuesta (13 de febrero de 1996) sobre las condiciones esenciales de la nueva concesión unificada, al que habría de seguir en su momento el nuevo pliego de condiciones de explotación. La propuesta de la Dirección General de Transportes de 13 de febrero de 1996 fue remitida a la empresa peticionaria para que ampliara la documentación y concretara diversos extremos (vehículos adscritos, matriz de tráficos, cuadro de expediciones y servicios, entre otras).

  3. La empresa solicitante remitió a la Administración las condiciones de prestación del servicio que consideró necesarias, acompañándolas de un estudio técnico y económico que justificaba su viabilidad y procedencia. A la vista de lo cual la Administración confeccionó el correspondiente pliego de condiciones que regiría la nueva concesión, y que, remitido de nuevo a la empresa peticionaria, fue aceptado por ella el 16 de abril de 1998.

  4. La Conserjería de Fomento del Gobierno Balear en el acuerdo ahora impugnado aprobó la sustitución de las anteriores concesiones mediante su convalidación por una nueva concesión identificada como IB-26 cuyo objeto es el servicio público regular entre Palma de Mallorca y Cuevas del Drach con hijuelas; entre Port de Pollensa y Cala Rajada; y entre Palma de Mallorca y Cala Pi.

Tercero

La resolución de 13 de agosto de 1998 fue impugnada ante la Sala de instancia por cinco demandantes cuyos recursos -acumulados en un solo proceso- fueron desestimados por la sentencia de 21 de marzo de 2006 que ahora sólo impugna uno de ellos, a saber, la Agrupación Empresarial de Servicio Regular de Viajeros de Baleares

El tribunal de instancia, una vez expuestas las pretensiones de todas las partes (fundamento jurídico primero de la sentencia); tras haber tomado nota de la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2005 sobre la intepretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres (fundamento jurídico segundo ); y descartada asimismo la objeción de incompetencia de la Conserjería decisora (fundamento jurídico tercero), expuso los razonamientos que determinaban su fallo en los términos que resumimos:

  1. En cuanto a la supuesta nulidad por falta del trámite de información pública e incumplimiento del artículo 3.2. de la Orden de 14 de abril de 1988, la Sala destacó que se había producido aquel trámite a raíz de la publicación de la solicitud en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 12 de julio de 1994. La solicitud se había comunicado, además, a los Ayuntamientos y a las empresas interesadas según constaba a los "folios 225 y siguientes del expediente" (fundamento jurídico cuarto).

  2. En cuanto a la supuesta invasión de itinerarios y tráficos coincidentes de otras concesiones por las ahora unificadas, a los efectos del artículo 72.1 de la Ley 16/1987 y del artículo 64.2 de su Reglamento, la Sala concluyó que de los documentos aportados no se había acreditado tal circunstancia. Afirmó de modo expreso que, habiendo afirmado los recurrentes la existencia de itinerarios y tráficos coincidentes, era "perfectamente factible según el criterio de la facilidad de la prueba" que hubieran aportado sus títulos concesionales y los hubieran contrastado con los de la demandada, lo que no se había producido. La falta de prueba sobre este extremo determinaba, según el tribunal de instancia, la desestimación de las alegaciones de los demandantes (fundamento jurídico quinto).

Cuarto

Antes de analizar los motivos de casación deducidos por la Agrupación Empresarial recurrente es oportuno que transcribamos la síntesis que de la jurisprudencia recaída sobre el alcance de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/1987 hicimos en nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2006 (recurso de casación número 1399/2004 ). En ella, retomando lo expuesto en las de 16 de junio de 1995, 11 de abril de 2003, 2 de junio de 2003,19 de mayo de 2004, 14 de febrero de 2006 y 11 de mayo de 2006, fijamos la siguiente doctrina que deberá ser tenida en cuenta al resolver los recursos de casación sucesivos:

"

  1. La DT 2ª reconoce a los titulares de las concesiones anteriores la posibilidad de optar por la sustitución del derecho de obtener la modificación de su concesión para mejorar las condiciones de explotación, racionalizarla y adecuarla a las necesidades de los usuarios, sin necesidad de acudir al procedimiento ordinario previsto en la LOTT y en su Reglamento para la adjudicación o modificación de concesiones futuras.

  2. El interés público que permite la modificación está representado en gran medida por el mejor servicio de los usuarios, vinculado a la consideración de la prestación del servicio de transporte de viajeros como servicio público, que asegura el ejercicio de la libertad de circulación que garantiza el art. 19 de la Constitución y que pretende garantizar el derecho de los usuarios a la movilidad personal, que justifica la imposición al titular de una autorización o concesión de un conjunto equilibrado y armonizado de derechos y obligaciones orientados a tal fin público, fin que es el que ha de servir de canon de interpretación de la DT 2ª.

  3. No es posible confundir la adjudicación de nuevas concesiones, cuyo régimen contiene la Ley en los artículos 72 y siguientes LOTT, con la previsión contenida en la DT 2ª, que se refiere a las anteriores concesiones otorgadas antes de su entrada en vigor, y que están sometidas a un régimen distinto y singular no regido, en términos generales, por los principios de aquellas.

  4. Cuando la DT 2ª se refiere al respeto al equilibrio económico de la concesión lo refiere al de los concesionarios afectados por la modificación, que será quienes deben justificar si sus líneas se ven alteradas económicamente por la modificación o sustitución.

  5. No pueden alterarse en casación las valoraciones fácticas realizadas en la sentencia de instancia, salvo en los supuestos de error manifiesto o arbitrariedad, respecto del trazado de las concesiones, y la ruptura o no del equilibrio económico financiero de las concesiones afectadas, así como de su mayor o menor afectación."

Quinto

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la Agrupación recurrente imputa al tribunal de instancia la infracción de los artículos 64, 65 y 77 al 80 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como del artículo 3.2 de la Orden Ministerial de 14 abril 1988, "todo ello en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la LOTT". Incluye la pretensión de que esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, "integre los hechos declarados probados por la sentencia con los que pasamos a exponer que fueron rechazados en su fundamento jurídico quinto in fine".

Esta última pretensión no puede ser acogida pues el artículo citado no permite sustituir por los que el recurrente considere oportunos los hechos "rechazados" por el Tribunal de instancia. Si, como aquí ocurre, el rechazo se ha basado en la falta de prueba por quien debió acreditarlos no es posible, insistimos, desvirtuar el recurso de casación para, como si de una segunda instancia se tratara, suplir aquella carencia. La posibilidad de "integrar" nuevos hechos en casación junto a los admitidos como probados por el tribunal de instancia, se refiere tan sólo a los "omitidos" por éste que "estén suficientemente justificados", pero no a los que, tras la apreciación de la prueba, hayan sido "rechazados" por el referido tribunal.

Dicho lo anterior, en el desarrollo argumental del motivo primero se entremezclan cuestiones de diversa naturaleza, aun cuando relacionadas entre sí: por un lado insiste la recurrente en que la resolución impugnada viene a autorizar tráficos coincidentes con los de otras concesiones en detrimento de éstas; por otro lado, que la Administración no respetó las exigencias procedimentales insertas en la Orden Ministerial de 14 de abril de 1988 y en los artículos citados del Reglamento de la Ley de Transportes. Dado que sobre las cuestiones relativas a la supuesta coincidencia de tráficos e itinerarios versa el segundo motivo, nos limitaremos en éste a analizar si el procedimiento seguido para aprobar la concesión unificada fue ajustado a la norma.

La Orden de 14 de abril de 1988 se dictó para regular específicamente los trámites de la sustitución de concesiones de transporte regular de viajeros por carretera que, de modo singular, había autorizado la Disposición transitoria segunda de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Debe entenderse, pues, que son estos trámites los que de modo específico rigen en el proceso de sustitución extraordinario que analizamos, como traducción de los más generales que para supuestos ordinarios establece el Reglamento.

El artículo 3.2 de la Orden exige que, además del trámite general de información pública, "cuando de la tramitación del correspondiente expediente puedan resultar modificaciones de una concesión que trasciendan el ámbito de intereses de la misma o sean susceptibles de afectar a otras, deberán solicitarse los siguientes informes:

  1. De los titulares de las concesiones que puedan resultar afectadas [...]."

En el caso de autos el tribunal de instancia da por probado que no sólo se practicó la información pública sino que la solicitud fue comunicada, además, a los Ayuntamientos y a las empresas interesadas. En efecto, los titulares de las concesiones posiblemente afectadas fueron individualmente notificados y tuvieron la oportunidad de hacer cuantas alegaciones consideraron oportunas en el expediente de sustitución/unificación de las concesiones correspondientes a "Autocares Manacor S.A".

La censura de la recurrente parece centrarse en el hecho de que tras la determinación de las "condiciones esenciales" de la nueva concesión que la Dirección General de Transportes hiciera el 13 de febrero de 1996, la empresa peticionaria modificó su primitiva solicitud al remitir la documentación que le había sido solicitada y concretar asimismo los detalles (vehículos, tráficos, cuadro de expediciones y servicios, entre otros) en que se habían de traducir las condiciones de prestación del servicio. La Agrupación critica que la Dirección General, antes de dictar la resolución que sería finalmente aprobada, no acordara a un nuevo trámite de información pública o consulta a las demás empresas afectadas.

Este planteamiento impugnatorio en casación coincide sustancialmente con el que la Agrupación recurrente incluyó en su escrito de demanda. Tras reconocer en él la "flexibilización" que la Orden de 14 de abril de 1988 había introducido "al añadir a las posibilidades de modificación el hecho de que pudieran tramitarse conjuntamente expedientes de sustitución relativos a concesiones con influencia recíproca", el objeto principal de su queja era que la Dirección General, al no abrir un nuevo período de información pública "con audiencia expresa de los titulares de otros servicios coincidentes", ocasionaba "una grave indefensión a los titulares concesionarios con itinerarios coincidentes".

En el motivo de casación hace una extensa (folios a 24 a 45) y minuciosa exposición -que no contenía la demanda- sobre la incidencia desfavorable que la nueva concesión unificada tuvo, a su juicio, en los derechos de otros concesionarios. Tras referirse al cambio en la concesión CB-66 (modificación del itinerario pasando por Santa Margarita y Petra, con parada en Santa Margarita) la recurrente va detallando prolijamente los pormenores relativos a la incidencia negativa de la nueva concesión en las concesiones de las que eran titulares "Autocares Donate", la Empresa Municipal de Transportes Urbanos, "Autocares Mallorca S.L." y "Autocares J. Caldentey SL."

El motivo no puede prosperar, por dos razones:

  1. En primer lugar, para que el vicio formal tuviera carácter invalidante hubiera sido preciso que el supuesto defecto de procedimiento hubiera ocasionado indefensión a los titulares de las concesiones afectadas, de modo que éstos -cuyos intereses patrimoniales estarían en peligro- se vieran impedidos de reaccionar contra la nueva concesión unificada. Ocurre, sin embargo que las empresas que entendieron perturbados sus derechos acudieron a la Sala de instancia y vieron rechazadas sus pretensiones al considerar el tribunal que no habían llegado a probar la coincidencia de tráficos. Y ninguna de dichas empresas supuestamente indefensas ha recurrido en casación contra la sentencia de instancia que ha desestimado, repetimos, todas sus pretensiones, tanto las relativas al procedimiento como a la coincidencia de tráficos.

  2. En segundo lugar, sólo cabría plantearse la hipotética necesidad de una segunda información pública si las modificaciones introducidas tras la solicitud inicial y aceptadas por la Administración competente fueran de tal importancia que supusieran en realidad una modificación sustancial de aquélla, además de ser aptas de suyo para producir efectos negativos sobre las otras concesiones. Pero como quiera que esta última conclusión ha sido expresamente rechazada por el tribunal de instancia, ante la falta de prueba de los hechos que alegaban los demandantes, es improcedente la retroacción de actuaciones.

Sexto

En el segundo motivo de casación, también sobre la base del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 92.2 del Reglamento de la Ley de Transportes, "en relación con los arts. 73, 74, 75 y 81 LOTT y 61 y 64.2 del ROTT".

Todo el planteamiento argumental del motivo descansa sobre un presupuesto no aceptable en casación, a saber, que la nueva concesión unificada cubría tráficos coincidentes ya atendidos por los servicios regulares permanentes que preexistían. Dado que este extremo de hecho ha sido rechazado por el tribunal de instancia y que, según recordamos en el fundamento jurídico cuarto, no cabe alterar en casación las valoraciones fácticas realizadas en la sentencia impugnada, la premisa de la que parte el motivo no puede ser admitida.

El desarrollo del segundo motivo prácticamente se limita a analizar con detalle (lo que tampoco hizo la Agrupación en su demanda de modo específico, pues sólo citó de modo expreso la "hijuela entre Algaida y Port de Soller") "la hijuela que se concede [...] entre Can Pastilla-S'Arenal y Porto Cristo-Cuevas del Drach" que considera perjudicial para los intereses de la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma y las líneas urbanas de esta Ciudad por su coincidencia de tráfico. Al margen de que, como ya hemos reseñado, dicha empresa municipal -cuya demanda se refería de modo principal a aquella hijuela y sus consecuencias- se ha aquietado ante la sentencia de instancia, en ésta no se ha llegado a reconocer el hecho sobre el que descansa todo el planteamiento impugnatorio del motivo, lo que conducirá a la desestimación de éste.

Recordaremos, a estos mismos efectos, que la unificación en la nueva concesión lo era para mejorar las condiciones de explotación y racionalizar y adecuar las anteriores, ahora sustituidas, a las necesidades de los usuarios sin necesidad de acudir al procedimiento ordinario previsto en la Ley 16/1987. No habiéndose probado en el proceso de instancia -siempre según la apreciación que hizo la Sala sentenciadora- que este proceso de sustitución afectara negativamente a las empresas titulares de otras concesiones, el resto de consideraciones de la recurrente sobre las modificaciones operadas y su falta de interés para la prestación general del servicio público de transportes no son tampoco atendibles.

Séptimo

En los motivos de casación tercero y cuarto se formulan dos censuras a la sentencia de instancia que corresponden a sendas cuestiones no planteadas de modo explícito en la demanda y a las que no se refiere el tribunal de instancia en su sentencia, lo que determinará que la Administración recurrida las califique de "nuevas" a efectos casacionales y, por lo tanto, inadmisibles. En uno y otro motivo la Agrupación demandante considera que se vulneran las normas que proscriben el fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil) y la desviación de poder, respectivamente.

El planteamiento argumental de ambos motivos se dirige contra la resolución administrativa y no contra la Sala sentenciadora que, según acabamos de exponer, no da respuesta alguna a dichas críticas contra el acto, sin que la recurrente aduzca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia. Aceptar dicho planteamiento supondría tanto como desvirtuar el sentido del recurso de casación pues en él lo que se somete a juicio es la sentencia impugnada y no el acto respecto del cual se pronuncia. Si la sentencia no contiene consideraciones sobre alegatos no desarrollados en el debate de instancia, mal puede ser casada por infringir normas que no se sometieron a su análisis en relación con aquéllos. Y si el silencio lo es respecto a argumentos clave en la tesis de la demanda, lo que procede es deducir un motivo de casación por incongruencia omisiva, que no se ha articulado en este caso.

Pudiera considerarse que algunas de las afirmaciones hechas en la instancia (de modo especial, las vertidas en el escrito de conclusiones) implícitamente ponían de relieve que, a juicio de quien recurría, se utilizó el mecanismo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/1987 como norma de cobertura para conseguir, en fraude de ley, lo que no se podía conseguir por los medios ordinarios que aquella Ley prevé, esto es, la aparición de nuevas concesiones no sujetas a los trámites más rigurosos (procedimientos de licitación, entre otros) o la invasión del tráfico de otros itinerarios. Y alegaba asimismo la parte actora (de nuevo, especialmente en conclusiones) que con ello se trataba de "favorecer a Aumasa por encima de todo", imputación que lo es en realidad de desviación de poder.

Los demandantes contaban, a estos efectos, con un escrito emitido en el ramo de prueba por el Director General de Obras Públicas y Transportes del Gobierno Balear (de 21 de junio de 2002) en el que "informaba" a la Sala de instancia que la convalidación de la concesión de la empresa "Autocares Manacor, S.A." había sido hecha sin justificación y que la Administración modificó los criterios generales de aplicación fijados por ella misma al conceder a dicha empresa "casi todas las peticiones que había solicitado y autorizar prolongaciones dentro de la zona de influencia de otros concesionarios de líneas regulares". No consta, sin embargo, que la Dirección General que en el año 2002 se refiere con tales términos a su propia actuación de 1998 hubiera procedido a la revisión de ésta. Y la defensa de la Administración autonómica tampoco se allanó a las pretensiones de los recurrentes o reconoció de modo extraprocesal éstas.

A la "información" referida acompañaba el Director General un certificado acreditativo de los términos en que se había producido la convalidación interesada por "Autocares Manacor, S.A." y aprobada el 16 de julio de 1998, recogiendo en él tanto las solicitudes de modificación aprobadas como las rechazadas. Y en cuanto a las aprobadas consideraba, en concreto, que se habían justificado algunas (entre otros, el ramal entre el Arenal y el punto kilométrico 10 de la carretera C-715, como apéndice no coincidente con el de otra concesión) pero no otras (por ejemplo, el ramal entre Algaida y Port de Soller). Existía, pues, en dicho documento una cierta base en apoyo de la tesis de las sociedades demandantes.

La Sala de instancia, sin embargo, ni se refirió de modo singular a este elemento de prueba ni al supuesto fraude de ley o desviación de poder en el actuar de la Administración. Por el contrario, dio la respuesta general que ya hemos resumido a las alegaciones de los actores sobre las coincidencias de tráfico y la justificación de las modificaciones aprobadas. Y como quiera que frente a la sentencia que así se pronuncia esta Sala del Tribunal Supremo -que no puede convertirse en órgano de instancia dados los límites del recurso de casación- constata la ausencia tanto de motivos que se basen en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional como que denuncien la irrazonabilidad en la apreciación de la prueba, la conclusión no puede ser sino rechazar los motivos tercero y cuarto. Su eventual acogimiento implicaría, repetimos, una entera revisión tanto del material probatorio como de los hechos que el tribunal de instancia da como probados o de los que, a la vista de las pruebas practicadas, expresamente rechaza como acreditados. Todo lo cual no es posible ante motivos que se limitan, bajo la cobertura del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, a imputar a los actos impugnados y no a la sentencia de instancia que no se ha pronunciado al respecto, la vulneración de las normas citadas sobre el fraude de ley o la desviación de poder.

Concluimos, pues, que no hay base en los hechos que la Sala de instancia declara probados (o rechaza como tales) para sostener que la actuación administrativa tuviera una finalidad distinta de la que la Ley 16/1987 le imponía cuando aprobó la solicitud de la empresa titular de las concesiones administrativas ya referidas y accedió a que fueran sustituidas por otras reguladas en dicha Ley. La "convalidación" así aprobada incluía, para los correspondientes servicios, las modificaciones que la empresa concesionaria interesó y la Administración consideró de interés público. No existen, pues, elementos de hecho en la sentencia para concluir que la decisión administrativa fuera acordada con fines distintos del de conseguir una más racional configuración y explotación de la red de transportes regulares en Mallorca o que se hiciera en fraude de ley.

Octavo

Procede pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4426/2006, interpuesto por la "Agrupación Empresarial del Servicio Regular de Viajeros de Baleares", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 21 de marzo de 2006 en los recursos acumulados números 1664, 1667, 1668, 1672 y 1674 de 1998. Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos:Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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