SAP Madrid 49/2009, 5 de Enero de 2009

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2009:155
Número de Recurso231/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2009
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00049/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 231 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a cinco de enero de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 299/2001 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Juan Miguel, representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, y de otra, como apelada Dª Erica, representada por la Procuradora Sra. Rosique Samper, sobre varios extremos.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, con fecha quince de noviembre de dos mil dos se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Desestimando al demanda interpuesta por Don Juan Miguel representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y asistido del Letrado Don Carlos Montero de Cozar Cruz contra Doña Erica representada por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper y asistida del Letrado Don Francisco Hernando Sánchez, debo ABOSLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos, no dando lugar a elevar a público el documento privado de fecha 25 de septiembre de mil novecientos noventa y tres, al que estos autos se contraen. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Don Juan Miguel habiendo presentado escrito de oposición la parte demandada. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo. La parte apelante no solicitó la práctica de prueba en esta alzada y si la celebración de vista pública rechazada por providencia de veintiocho de octubre de dos mil tres y reiterada por la providencia de seis de noviembre del mismo año que fue confirmada por el auto de nueve de diciembre de dos mil tres desestimando el recurso de reposición que contra la misma se interpuso.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia, quedando el recurso concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia que no lo ha sido por enfermedad de la Ponente y la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean contradichos ni modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda en su día presentada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en la representación acreditada de DON Juan Miguel, contra DOÑA Erica, en la que se solicitaba se dictara sentencia condenando a la demandada a que, compareciendo ante Notario, elevara a público el documento privado de fecha 25 de Septiembre de 1.993, articulándose las correspondientes escrituras públicas a favor del demandante, con la advertencia que, de no hacerlo, sería sustituida por el Sr. Magistrado Juez, en el pertinente documento público, todo ello a costa y por cuenta de la demandada. Tales pretensiones fueron íntegramente desestimadas por la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, al considerar que la elevación a público del documento no ha de ser automática, quedando en entredicho que el consentimiento prestado por el Sr. Jesús Manuel al firmar el documento privado de fecha 25 de Septiembre de 1.993, fuera libre y espontáneo, obedeciendo mas bien a error o engaño.

SEGUNDO

Frente a expresada sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandante DON Juan Miguel, recurso que articula en los siguientes motivos:

  1. - Vulneración, por inaplicación, de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en los antecedentes de hecho de la sentencia, no se expresa, de forma clara y rotunda, cual es la pretensión de la parte demandada ni, por ende, cual va a ser su contradicción, con lo que se oculta la supuesta impugnación del consentimiento que es, en definitiva, la acogida por la sentencia, que adolece de una total inseguridad respecto al negocio jurídico contenido en el documento cuya elevación a público es la base única y fundamental de la pretensión deducida en la demanda, poniendo de manifiesto que la demandada nada pidió sobre el consentimiento, sino que se limitó a oponerse a que se elevara a público el documento, sin instar la nulidad del negocio jurídico reflejado en el mismo, situación que puso de manifiesto el Juzgador de instancia, cuando tanto en la audiencia previa como en el acto del juicio reiteró y pronunció que dicha parte no interesaba pronunciamiento sobre el negocio jurídico, lo que evitaba, en base al artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite reconvencional interesado por el actor, no siendo preciso aplicar el artículo 408.2 de la Ley Procesal, porque la demandada no adujo en su defensa, hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio jurídico; no obstante, la nulidad del negocio, que fue una simple manifestación obstativa, en ningún caso sometida a contradicción y no probada, ha sido, a la postre, la base de las dudas judiciales que han servido para desestimar la demanda. En otro orden de cosas, dentro de este primer motivo de apelación, se impugna la sentencia de instancia porque en los antecedentes de hecho, no se mencionan las pruebas practicadas y su resultado, no diciendo nada de los documentos públicos y privados no contradichos, de la prueba pericial caligráfica que constata la autenticidad de los documentos privados, ni del interrogatorio de las partes y la prueba testifical. Como tercer submotivo se critica a la sentencia apelada por carecer de hechos probados, pasando el apelante a exponer todos aquellos que, a su juicio están acreditados y que abogan tanto por la bondad del documento como la justificación de la deuda que en el mismo se reseña. Por último, dentro de este primer epígrafe se hace mención a la falta de fundamentación legal en los fundamentos de derecho que justifique el fallo dictado, vulnerando los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, no haciendo el Juzgador de instancia, reseña alguna de los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil, vulnerando el artículo 1.279 de dicho Cuerpo Legal.

  2. - Vulneración de los siguientes preceptos:

    Artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incumplir el principio de rogación.

    Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reputando la sentencia de incongruente.

    Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la carga de la prueba de los hechos obstativos, en los que se pretende basar la negativa a escriturar el contrato recogido en el documento de 25 de septiembre de 1.993, significando que la parte demandada, en momento alguno ha tratado de probar tales hechos, limitándose a hacer manifestaciones e imputar actitudes.

  3. - Vulneración de los artículos 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, definitorios de la valoración de las pruebas practicadas en juicio, vulneración que, a juicio del apelante, se produce por total falta de valoración de dichas pruebas, circunstancia que justifica el pormenorizado análisis que en este motivo lleva a cabo el apelante, afirmando que el documento privado cuya elevación a escritura pública constituye el objeto de este litigo, conforme al artículo 326.2 de la Ley Procesal hace prueba plena de los hechos que recoge, documento reforzado por el que con el nº 7 se aportó con la demanda, manuscrito por DOÑA Erica

    , fechado el 10/10/1.993. Tras la descripción de toda la prueba practicada, la apelante llega a la conclusión de que ha quedado acreditado en autos la capacidad de Don Jesús Manuel, a quien el demandante nunca engañó, lo cual era difícil dada la personalidad del primero, así como el desarrollo por parte del demandante de una labor profesional de importante entidad económica, en beneficio de Don Jesús Manuel, sin haber cobrado cantidad alguna por ella; también se ha acreditado que Don Jesús Manuel documentó la continuidad de su patrimonio en DON Juan Miguel, mediante escritos conocidos por la demandada quien, también por escrito, la aprobó, manifestando Don Jesús Manuel, su deseo de continuación, en la persona del recurrente, de sus realizaciones patrimoniales. Que tampoco se ha acreditado el valor económico, ni por aproximación, del patrimonio de Don Jesús Manuel .

  4. - Vulneración, por inaplicación, de los artículos 1.254, 1.255, 1.257, 1.258, 1.261, 1.262, 1.263, 1.265,

    1.266, 1.269 y 1.270 del Código Civil, habiéndose aplicado erróneamente el artículo 1.279 del Código Civil, al no haber cumplido con la estipulación tercera fijada en el documento 3, 6 y 18 de la demanda, justificando la inaplicación del primer grupo de preceptos en una supuesta inexistencia de consentimiento no acreditada, es mas, aduce que de la prueba practicada se llega a la conclusión de que el documento de 25 de Septiembre, es auténtico según han evidenciado las pruebas practicadas, siendo válido el consentimiento prestado, poniendo de manifiesto que, según reiterada doctrina del...

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