STSJ Cataluña 1389/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2009:1412
Número de Recurso8678/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1389/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0016417

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 17 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1389/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Fincas Corral Mediterraneo S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 13 de julio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 381/2007 y siendo recurrido/a Valentín. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

" FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Valentín contra la empresa FINCAS CORRAL MEDITERRÁNEO S.L., declaro injustificada la modificación de las condiciones de trabajo del demandante llevada a cabo por la empresa mediante carta de 17-4-07, y condeno a ésta a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencia legales inherentes, entre ellas la de reponer al demandante de forma inmediata en su anterior categoría de "delegado de oficina" en el centro de trabajo en Castelldefels, con derecho a percibir la retribución establecida para dicha categoría en el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria y en el acuerdo de novación contractual suscrito por las partes el 3-12-04."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º) El demandante acredita en la empresa demandada, cuya actividad es la de intermediación inmobiliaria, las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 18-11-04, categoría de "delegado de oficina" y salario 2.996'10 € mensuales, con inclusión de pagas extras. (La antigüedad es un hecho pacífico entre las partes, la categoría resulta de la valoración conjunta del documento obrante a los folios 48-49, 97-98 y de los recibos de salarios del demandante, y el salario resulta de los mismos recibos de correspondientes a los meses del presente año, aportados por las dos partes).

  1. ) La relación entre las partes se inició en virtud de un contrato de duración indefinida suscrito el 17-11-04, con efectos de 18-11-04, en el que se estableció que prestaría servicios como "comercial" en el centro de trabajo de Viladecans. (Folios 45-46 y 47).

  2. ) El 3-12-04 las partes suscribieron una novación contractual en virtud de la cual el demandante pasaba a desempeñar funciones de "delegado de oficina" en el mismo centro de trabajo de Viladecans, acordando un nuevo sistema de retribución salarial especificado en la cláusula segunda del documento de novación obrante a los citados folios 48-49 y 97-98, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. Desde dicha fecha la empresa le reconoció de forma expresa en los recibos de salarios la categoría de "delegado de oficina". (Resulta del referido documento obrante a los folios 48-49 y 97-98 y de los recibos de salarios del demandante aportados por las partes).

  3. ) El 10-4-06 las partes acordaron de nuevo otra novación contractual, esta vez referida al centro de trabajo donde el demandante prestaría sus servicios, que pasaría a ser el de Castelldefels. (Folios 50-51 y 99).

  4. ) El 17-4-07 la empresa entregó al demandante la carta de la misma fecha obrante a los folios 54 y 170, mediante la cual le comunicaba lo siguiente:

    "Muy señor mío: Por la presente, pongo en su conocimiento que a partir del día 17/04/2007 cesa en el ejercicio de funciones de mando propias de un delegado de oficina que ejercitaba en virtud de novación contractual de fecha 3 diciembre de 2004 (Art. 28 del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Gestión y Mediación Inmobiliaria). Por lo que a partir del día hoy realizará las tareas y funciones propias de la categoría de Comercial para las que fue contratado en fecha 18 de noviembre de 2004, en la delegación de Gavà sita en en Rambla Vayareda, 69 de Gava, en las mismas condiciones que el resto de comerciales contratados. Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos, con el ruego de que me acuse el recibo de la presente firmando la misma por duplicado ejemplar en el lugar y la fecha señalados, significándole que de no hacerlo, lo harían dos testigos que darían fe de la recepción y conocimiento por su parte del original de la presente. Atentamente".

    (Resulta del documento obrante a los folios 54 y 170).

  5. ) El demandante permaneció en situación de incapcidad temporal derivada de enfermedad común durante los siguientes peridos: del 19-7-06 al 31-3-07, del 18-4-07 al 30-4-07 y desde el 4-5-07, no constando fecha de alta. (Folios 55, 56 y 57).

  6. ) La empresa rige las relaciones laborales con sus empleados por el convenio colectivo estatal para la empresas de gestión y mediación inmobiliaria, publicado en el BOE de 13-1-07. (Folios 84-95 y 172-183).

  7. ) Las funciones del "delegado de oficina" son más cualificadas que la de los "comerciales". Aquél supervisa, coordina y dirige las operaciones de estos, e interviene en la gestión final de la operación con el cliente, interviniendo incluso en la gestión del préstamo hipotecario si fuera necesario para hacer efectiva la operación de venta. (Resulta de la valoración conjunta del art. 17 del referido convenio colectivo y de las verosímiles manifestaciones del testigo Sr. Inocencio, antiguo empleado de la empresa, presentado por el actor).

  8. ) El demandante agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 6)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de modificación de condiciones de trabajo, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación el hecho probado primero de la sentencia de instancia, al que propone como texto alternativo, que allí donde se indica que la categoría del actor era la de "delegado de oficina" se sustituya por la categoría de "comercial". Igualmente solicita que se sustituya que el salario es de 2166,07 euros en lugar de 2996,10 euros brutos mensuales, tal y como se ha hecho constar. Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 172 a 283.

En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado tercero, al que propone la siguiente reacción alternativa: "El 3-12-2004, las partes suscribieron una novación contractual en virtud de la cual el demandante pasaba a desempeñar funciones de "delegado de oficina", en el mismo centro de trabajo de Viladecans, acordando un nuevo sistema de retribución salarial especificado en la cláusula segunda del documento de novación obrante a los folios 48-49 y 97-98, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad, manteniendo la categoría profesional de comercial". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 97 y 98.

El motivo, en sus dos pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

Respecto de la primera pretensión, la parte actora fundamenta la modificación fáctica en el texto del convenio colectivo, conforme al cual existiría un único grupo profesional de comerciales (el III), que incluiría diversas funciones, una de las cuales sería la de delegado de oficina; y también fundamenta su pretensión en una jurisprudencia que indica que a la hora de establecer el cálculo del salario se ha de tener en cuenta el promedio obtenido durante los últimos doce meses, y no el correspondiente a la última mensualidad. Se trata ambos de documentos no hábiles a los efectos postulados, y su denuncia debería haberse efectuado a través del cauce procesal oportuno, esto es, mediante la denuncia de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. En cualquier caso, la modificación...

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