STSJ Cataluña 79/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2009:1111
Número de Recurso722/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución79/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 79/2009

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 722/2007, interpuesto por D. Carlos Antonio , representado por el procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS y asistido por el letrado D IVÁN ARGILÉS ANDRÉS, siendo parte apelada la empresa GESTORA HOTELERA DELS PALLARS, S.L. representada por la procuradora Dª RAQUEL PALOU BERNABE y asistida por letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 29/2005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida, se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2007 , que acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra la desestimación por silencio administrativo por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña del recurso de alzada interpuesto el día 4 de mayo de 2004, dictado en cumplimiento de la solicitud de dictamen respecto a la minuta de honorarios de 10 de febrero de 2003..

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Carlos Antonio , que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación,se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su día el actor, letrado en ejercicio, solicitó un dictamen del Colegio de Abogados de Lleida acerca de si una determinada minuta de honorarios por su intervención en una compraventa se ajustaba a los criterios ordenadores vigentes y, para el caso de que no lo fuere, se pronunciase sobre qué cuestiones habría que modificar y qué criterios deberían aplicarse. La minuta asciende a 41.700 euros, más IVA.

La Junta de Gobierno del Colegio emitió un informe al respecto, señalando que la minuta consultada no se ajustaba a los criterios ordenadores y que debería sumar tan sólo 7.560 euros, más IVA.

Disconforme, el actor presentó recurso de alzada ante el Consejo de Abogados de Cataluña interesando que se revocara el acuerdo aprobatorio del informe anterior, que se dictara otro en el que se pronunciase sobre la corrección o no de la minuta y cantidad a que debería ascender.

Ante la falta de contestación, el actor interpuso el presente recurso contencioso contra la desestimación presunta por silencio de su recurso de alzada, formulando con posterioridad la correspondiente demanda.

En fecha posterior a este trámite procesal recae acuerdo del Consejo por el que se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada. Considera que el informe del Colegio no es un acto impugnable, con cita al efecto de diversas sentencias del Tribunal supremo, ya que se limita a exponer una opinión o juicio, por lo que procede la inadmisibilidad al deducirse el recurso contra un acto no susceptible de impugnación.

Al dársele traslado de este acuerdo del Consejo al demandante, este efectuó diversas alegaciones sobre el particular sin que de modo expreso solicitara la ampliación del recurso contencioso a este acuerdo del Colegio.

SEGUNDO

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso. De un lado, en su fundamento jurídico tercero indica: "Mediante resolución del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña de 7 de julio de 2005 ha sido resuelto expresamente el referido recurso de alzada, inadmitiéndolo, sin que la parte actora haya desistido del recurso originario ni haya solicitado la ampliación del recurso a la resolución expresa, con base en el art. 36.4 de la Ley Jurisdiccional, y ello a pesar de que ya mediante Providencia de 29 de julio de 2005 se le diese traslado para que alegase lo que a su derecho conviniese, sin que presentase escrito de alegaciones, por lo que la Providencia de 20 de septiembre de 2005, ordenó la continuación de las actuaciones por su trámite legal correspondiente, a pesar de lo cual de nuevo mediante Providencia de 24 de octubre de 2005, ante la recepción del complemento del expediente administrativo, al haber comenzado el presente recurso por desestimación pos silencio administrativo, se le dio nuevo traslado para que alegase lo que tuviese por conveniente, presentando escrito de alegaciones de 10 de noviembre de 2005, en el que se limita a solicitar la continuación de la tramitación ordinaria del presente procedimiento, sin pronunciarse una vez más sobre lo establecido en el art. 36.4 de la LJCA , a pesar de lo cual se refiere a la resolución expresa en su escrito de 30 de noviembre de 2005 al oponerse a la excepción de falta de jurisdicción alegada por la entidad "Gestora Hotelera del Pallars, S.L" en su contestación a la demanda, pero sólo para aludir a lo que le interesa en cuanto al pie de recurso (?) de la...

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