SAP Lleida 65/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteEVA MARIA CHESA CELMA
ECLIES:APL:2009:84
Número de Recurso107/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución65/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 65/2009

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 28 de enero de 2008, dictada en Procedimiento abreviado número 73/2004, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida. Es apelante Juan María , representado por la Procuradora Dª. Ares Jené Zaldumbide y dirigido por el Letrado D. Daniel Ibars. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Aquilue. Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dª.EVA MARIA CHESA CELMA, Magistrada de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 28 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Juan María como autor criminalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a las siguientes penas:

- Por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente el Impuesto sobre el Valor Añadido, la pena de prisión de 1 año y multa de 356.820 euros.

- Y por el delito contra la Hacienda Pública correspondiente el Impuesto Especial de Hidrocarburos, lapena de prisión de 1 año y multa de 1.059.741,93 euros.

Todo ello con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social durante un periodo de 3 años, y al pago de una cuarta parte de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil que indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad 1.416.561,93 euros, cantidad que devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Asimismo debo absolver y absuelvo a Alejandro , Juan Ignacio y Carlos Miguel de los cargos que se les pudieran haber imputado, declarando de oficio las restantes tres cuartas partes de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, celebrándose la vista preceptiva el día 18 de diciembre de 2008, quedando las actuaciones para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Aceptamos en su integridad los que como tales figuran en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lérida se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2008 por la que se condenaba a Juan María como autor penalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública de los artículos 305.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Se ha interpuesto recurso de apelación frente a dicha resolución en base a los siguientes argumentos:

  1. - Nulidad parcial de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 24-1 y 2 CE en relación con los artículos 238.3 y 240.1 LOPJ . Tras una exposición de los hechos acaecidos una vez dictada sentencia y renunciada la defensa del acusado, alega que se interpone este recurso para que no decaiga el plazo de formalización del mismo, pero sin poder haber sido visionado el resultado completo del plenario, dado que sólo le ha sido entregado al actual Letrado de la defensa por el Juzgado Penal un CD, el primero, de los tres que resultan existen según el acta de juicio. Ello, aparte de la falta de traslado de las carpetas adicionales que en el breve plazo facilitado ha sido imposible obtener y del informe del subinspector de Hacienda Sr. Jesús Luis que no se encuentra unido a la causa.

    Por todo ello interesa la nulidad parcial de las actuaciones retrotrayendo el procedimiento a la fecha de ratificación del Sr. Juan María .

  2. - Motivo principal de apelación: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la interdicción, así como del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 CE en relación con el art. 305 CP. Los tres coacusados restantes, previo pacto con el Ministerio Fiscal y con la única finalidad de librarse de su responsabilidad penal, contradicen todas las declaraciones prestadas ante las autoridades tributarias, policiales y judiciales, modifican su declaración con la única finalidad de facilitar una condena del Sr. Juan María , sin dar razon del motivo del cambio de tal declaración ni una versión contradictoria en cuanto al destino del transporte realizado.

    Entiende que no existe justificación para excluir la responsabilidad penal de los Sres. Alejandro , Juan Ignacio y Carlos Miguel . Considera que se trata de un pacto encubierto entre Ministerio Fiscal, acusación particular y coacusados con el que se han pretendido conseguir testimonios de cargo que hasta la fecha no existían para condenar el Sr. Juan María , que ha causado indefensión por estar celebrado a espaldas de la Ley y del plenario y causa indefensión por no haberse advertido inicialmente en el acto de juicio oral. Dichaconducta infringe los principios de lealtad y buena fe procesal.

    En el presente caso la sentencia recurrida recoge en su fundamentación que la declaración de los coacusados no puede tener la consistencia plena como prueba de cargo, salvo que resulten corroboradas mínimamente por otras pruebas, como según la misma concurren ( declaraciones testificales, estudio de la unidad de la policía judicial, pericial Don. Jesús Luis ).

  3. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24-2 CE en relación con el art. 305 CP , al considerar como prueba de cargo la testifical de los Sres. Alejandro , Juan Ignacio y Víctor a pesar de que están llenas de irregularidades y contradicciones que no cumplen los requisitos como prueba de cargo. El Juzgado da credibilidad a dichos testigos a pesar de que son familiares y amigos de los tres coacusados y a pesar de la estrategia procesal ya denunciada.

    El testigo Sr. Alejandro es hijo del coacusado Luis Francisco : en una primera declaración el día 28 de diciembre de 2001 ante la Policia Judicial declaró haber realizado efectivamente viajes trasportando gasóleo a Portugal; en una segunda declaración el 25 de noviembre de 2002 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida rectifica tal declaración; en su declaración tercera en acto de juicio oral niega haber realizado viajes a Portugal, añadiendo que manifestó lo contrario anteriormente porque sino Ylan Oil no le daría más trabajo a pesar de reconocer que desde el año 2000 no ha vuelto a realizar trabajo alguno. Niega haber ido a Portugal pero no dice donde entregó la mercancía.

    El testigo Sr. Constantino , hermano del coacusado Juan Ignacio declara en el mismo sentido al igual que el testigo Don. Víctor , trabajador de Valtrallosa, dirigida por el coacusado Sr. Alejandro y por su hijo.

    En definitiva los referidos testigos guardan relación directa con dos de los coacusados, y el tercero laboral y de amistad y sus declaraciones no pueden constituir prueba de cargo al tener interés directo en el pleito para la exculpación de los coacusados.

  4. - Vulneración del principio de presuncion de inocencia del art. 24-2 CE , en relación al art. 305 CP y jurisprudencia del TC, al considerar como prueba de cargo el estudio de la unidad de la policía judicial en relación a los tacógrafos. Falta de ratificación en el acto de juicio oral de la Guardia Civil. Los propios coacusados y los testigos de cargo declaran haber manipulado los tacógrafos, invalidando así tal medio de prueba. Además la utilización de los tacógrafos como prueba de cargo no ha sido validada por la comparecencia en juicio de la guardia civil. Se alega que no se pudo intervenir ni someter a contradicción el estudio realizado por la Unidad de la Policía Judicial relativa a los tacógrafos ni tuvo la oportunidad de someter a contradicción a la autoridad que realizó el referido estudio.

  5. - Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24-2 CE , en relación al art. 305 CP y jurisprudencia del TS, vulneración del derecho a la prueba lícita, al proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia al haberse admitido como perito en el proceso al Inspector de Hacienda que había actuado en el procedimiento administrativo de Inspección debiendo tener la consideración de testigo.

  6. - Infracción del art. 24-2 CE en relación al art. 305 CP y jurisprudencia del TS que consagra el principio de presunción de inocencia y que exige que la condena esté basada en actividad probatoria de cargo, practicada en juicio conforme a las normas legales y constitucionales. La sentencia dictada descalifica la documental aportada por la defensa así como el testigo que conforma su idoneidad sin acudir para ello al amparo de prueba contradictoria alguna que haya podido ser practicada en el acto del Juicio Oral.

    En el presente supuesto el Juzgado de lo Penal ha dado por supuestos hechos que no han quedado demostrados,...

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