SAP Girona 135/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteILDEFONSO CAROL GRAU
ECLIES:APGI:2009:235
Número de Recurso15/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución135/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 135/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona, a once de febrero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados más arriba, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 15/2001, dimanante del Sumario nº 2/2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes, por un delito contra la salud pública; seguido contra:

- D. Eugenio , natural de Tossa de Mar (Girona), nacido el 11 de enero de 1961, hijo de Feliciano y de Montserrat, con D.N.I. nº NUM000 , domiciliado en Tossa de Mar, C\ PORTAL000 nº NUM001 ; en libertad provisional por esta causa pero habiendo sido detenido el día 24/1/2000, permaneciendo en prisión provisional desde el 25/1/2000 hasta el 15/9/2000; representado por el Procurador Sr. Sendra Blanxart y defendido por el Letrado Sr. Manel Mir i Tomàs;

- Dª. Carolina , natural de Zrenjanin (antigua Yugoslavia), nacida el 14 de marzo de 1962, hija de Stojan y Vidosava, con N.I.E. nº NUM002 , domiciliada en Girona, C\ DIRECCION000 nº NUM003 NUM004 NUM005 ; detenida el día 25/1/2000 y en libertad provisional por esta causa desde el 27/1/2000; representada por el Procurador Sr. Sendra Blanxart y defendida por el Letrado Sr. Manel Mir i Tomàs;

- D. Francisco , natural de Solsona (Lleida), nacido el 20 de mayo de 1970, hijo de José Luis y Mª Pilar, con D.N.I. nº NUM006 , domiciliado en Martorell (Barcelona), Pl. DIRECCION001 nº NUM004 NUM007NUM007 , en libertad provisional por esta causa pero habiendo sido detenido el día 25/1/2000 y permaneciendo en prisión provisional desde el 26/1/2000 hasta el 10 de febrero de 2000, representado por el Procurador Sr. Martínez Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Antonio Ortíz Obregón;

- D. Luis Andrés , natural de Terrassa (Barcelona), nacido el 20 de agosto de 1978, hijo de Martín y Ramona, con D.N.I. nº NUM008 , domiciliado en Tossa de Mar (Girona) C/ DIRECCION002 nº NUM007 , en libertad provisional por esta causa pero habiendo sido detenido el día 24/1/2000, permaneciendo en prisión provisional desde el 25 de enero de 2000 hasta el 13 de junio de 2000, representado por el Procurador Sr. Garcés Pedrosa y defendido por el Letrado Sr. Narcís Peya Capella; y

- D. Héctor , natural de Konak (Turquía), nacido el 10 de enero de 1952, hijo de Aydin y Soke, con Pasaporte nº NUM009 , domiciliado en C/ DIRECCION003 NUM010 NUM004 NUM011 de Girona, en libertad provisional por esta causa pero habiendo sido detenido el día 25/1/2000 y permaneciendo en prisión provisional desde el 27 de enero de 2000 hasta el 29 de junio de 2000; representado por la Procuradora Sra. Triola Vila y defendido por el Letrado Sr. Jordi Casadevall Fusté.

Habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por informe de la D.G. de la Guardia Civil al Juzgado nº 3 de Blanes, de fecha 10 de noviembre de 1999 , que dio lugar a la incoación en dicho órgano de Diligencias Previas nº 2167/1999. Las cuales fueron convertidas en Sumario 2/2000 por Auto de fecha 25/9/2000 ; tras lo que continuó su tramitación hasta el señalamiento a juicio, llevándose a cabo éste el pasado día 29 de enero de 2009.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3 -en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, de 25/11 - del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, del que consideró autores a los acusados; solicitando que se le impusiera a cada uno la pena de doce años de prisión y multa de 270.000 euros, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas; e interesando que se diera a la droga intervenida el destino legal, así como el comiso del vehículo Opel Calibra matrícula MI-....-EM propiedad del acusado Francisco .

TERCERO

1- La defensa del acusado Eugenio , en sus conclusiones definitivas, admitió la consideración como autor del delito imputado de su cliente, pero con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación indebida, en grado de muy cualificada; pidiendo para él la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de 2.000 euros.

2- La defensa de la acusada Carolina , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de ésta; alternativamente, y para el caso de estimarse su responsabilidad, solicitó la consideración de su cliente como cómplice del delito imputado, pero con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación indebida, en grado de muy cualificada; pidiendo para ella la pena de nueve meses de prisión y multa de 500 euros.

3- La defensa del acusado Francisco elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su cliente.

4- La defensa del acusado Luis Andrés , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de éste; alternativamente, y para el caso de estimarse su responsabilidad, solicitó la consideración de su cliente como cómplice del delito imputado, pero con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación indebida, en grado de muy cualificada; pidiendo para él la pena de nueve meses de prisión y multa de 500 euros.

5- La defensa del acusado Héctor , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de éste; alternativamente, y para el caso de estimarse su responsabilidad, solicitó la consideración de su cliente como cómplice del delito imputado, pero con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación indebida, en grado de muy cualificada; pidiendo para él la pena de nueve meses de prisión y multa de 1.000 euros.

HECHOS PROBADOSÚNICO.- El día 24 de enero de 2000, los acusados Eugenio y Luis Andrés , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales ya se han descrito, tras ponerse de común acuerdo y con la intención de adquirir cocaína para su posterior distribución a terceros se dirigieron a bordo de un automóvil al aparcamiento del centro comercial Pryca de Terrassa (Barcelona); lugar donde iban a encontrarse con el también acusado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien Eugenio había quedado previamente y cuyas demás circunstancias personales se reseñan también en el encabezamiento. Llegados al lugar de la cita sobre las 19:30 horas, Eugenio y Luis Andrés estacionaron el vehículo en el que circulaban -un Renault Megane con matrícula GI-6216-BK, que había sido arrendado dos días antes por el primero de ellos en la empresa Sacar- junto al cartel del establecimiento "AKI", en la tercera línea del aparcamiento del centro comercial. Una vez que llegó al lugar -unos minutos después- en su vehículo Opel Calibra matrícula MI-....-EM , y sin que haya quedado probado si le acompañaba alguna otra persona, Francisco entregó a Eugenio , en presencia de Luis Andrés , una mochila de color azul conteniendo cocaína en un paquete envuelto en celofán, que Eugenio colocó bajo el asiento del conductor de su vehículo. Tras el intercambio Luis Andrés y Eugenio marcharon del lugar en el automóvil arrendado, en dirección a Girona, siendo interceptados por la Guardia Civil en el peaje de Santa Susanna de la autopista A19, dirección norte. Al registrar el citado vehículo, la fuerza actuante halló bajo el asiento del conductor la antedicha mochila azul, y en su interior el paquete envuelto en celofán, que contenía 1.010,397 gramos de una sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una pureza de base del 79,8%; ocupándose a su vez a Luis Andrés la cantidad de un millón de pesetas (6.010 euros) en metálico, que llevaba en el bolsillo de su pantalón.

A fin de "cortar" la droga adquirida -que resultó intervenida-, y estando de acuerdo en proceder así para la venta al por menor a terceros con mayor beneficio, Luis Andrés , Eugenio y la mujer de este Carolina

, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales se reseñan asimismo en el encabezamiento, tenían ya en el domicilio que los tres compartían dos balanzas de precisión, marca Novobox y Wedo 2000 respectiva-mente; habiendo adquirido el señor Luis Andrés un tubo de Lacteol y la señora Carolina al menos otros tres tubos de Lacteol y dos molinillos de café, con los que pensaban moler el citado medicamento y mezclarlo con la cocaína.

La sustancia intervenida, que una vez analizada en el Laboratorio de Drogas de Barcelona resultó ser cocaína con un grado de pureza del 78,9% -alcanzando un total neto de 806,297 gramos de cocaína puraha sido valorada en 40.000 euros.

No ha resultado probada la intervención del otro acusado, Héctor , mayor de edad y con antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales se reseñan asimismo en el encabezamiento, en los hechos descritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1- Antes de comenzar con el análisis de los hechos declarados como probados, y de sus consecuencias jurídicas, deberemos resolver sobre la solicitud de nulidad de actuaciones que, referida al auto de 24/1/2000 (folios nº 544-545 ) que autorizaba determinadas intervenciones telefónicas, fue planteada como cuestión previa por la defensa del señor Francisco ; y a la que se adhirió la representación del señor Francisco y de la señora Carolina . Petición basada en que el auto citado, según los peticionarios, no razona porqué el Juez instructor ordena la intervención precisamente de los teléfonos números NUM012 y NUM013 , y no de otros;...

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