SAP Girona 137/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteILDEFONSO CAROL GRAU
ECLIES:APGI:2009:164
Número de Recurso81/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución137/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 81/09

JUICIO RÁPIDO Nº 1031/08

JUZGADO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 137/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona, a doce de febrero de dos mil nueve .

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5/11/08, por la

Sra. Juez del Juzgado Penal nº 1 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1031/08, seguido por delito de contra la seguridad del

tráfico; habiendo sido parte recurrente D. Benito, defendido por el Letrado Sr. D. Joan Cañada Campos y

representado por la Procuradora Dª. Montserrat Llovet Carbonell, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Benito como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES asi como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

El recurso se interpuso el 27/11/2008 por el sr. Benito y contra la Sentencia de fecha 5/11/2008, con los fundamentos que de su escrito se deducen. En fecha 16 de diciembre de 2008 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos que en su escrito son de ver. TERCERO.- Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por el condenado se apoya en tres motivos: en primer lugar, error en la valoración de la prueba, entendiendo el recurrente que la juez a quo erró al otorgar mayor credibilidad a los testimonios de los agentes de policía -quienes indicaron que el imputado efectivamente conducía el vehículo- que al del imputado y sus testigos, todos en sentido opuesto. En segundo lugar porque entiende que, aún cuando se considerara al señor Benito como conductor del vehículo, debería ser absuelto al no haberse acreditado que presentara síntomas de hallarse bajo la influencia del alcohol. Finalmente, porque entiende que, aún si se desestimaran los dos motivos anteriores, la juez a quo no ha motivado debidamente la imposición de una pena superior a la mínima legal. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita que se desestime el recurso por entender que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar los dos primeros motivos, y que no concurre falta de motivación de la pena impuesta.

SEGUNDO

1- El análisis de la primera causa de impugnación debe partir de recordar que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

2- En el supuesto de autos, la juez a quo no consideró creíble ni el testimonio del señor Benito ni el de sus acompañantes señores André y Bartrina, y dio plena validez a la versión de los agentes de policía (Mossos d'Esquadra) números NUM000, NUM001 y NUM002 ; quienes señalaron que el condenado, al que identificaron sin lugar a dudas por su indumentaria, era quien iba conduciendo la furgoneta al entrar en el aparcamiento, y quien la estacionó. Todo ello por los motivos que la juez recoge en el Fundamento Primero de la sentencia,...

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