STC 56/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2009:56
Número de Recurso3283-2005

STC 56/2009, de 9 de marzo de 2009

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3283-2005, promovido por don J.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección de la Letrada doña Elena Ramírez Guerrero, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2005, por la que se desestima el recurso de casación núm. 1843-2003, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial del Cádiz de 10 de febrero de 2003, dictada en el procedimiento abreviado núm. 20-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 2005, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don J.A., y bajo la dirección de la Letrada doña Elena Ramírez Guerrero, interpuso recurso de amparo contra la resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Chiclana de la Frontera incoó las diligencias previas núm. 261-2001, con motivo de ser interceptada el 17 de febrero de 2001 en la costa de Cádiz una embarcación con dos tripulantes en la que se portaban aproximadamente 2.500 kilos de hachís. En la primera declaración sumarial de ambos imputados reconocieron trasportar la droga, manifestando que lo hacían por cuenta de otra persona a la que no querían identificar. Posteriormente, en una segunda declaración, uno de los imputados expuso que se encontraba en una precaria situación económica, cuando dos personas le ofrecieron trasportar hachís desde Marruecos hasta la península a cambio de dinero. Para la identificación de estas personas aportó como datos relevantes que "uno se llama Antonio Guerrero, desconociendo el segundo apellido, tendrá unos 50 años de edad aproximadamente, de profesión tornero de barco, poseyendo un torno en Bonanza". Tras una investigación policial se identifica al recurrente como la persona a la que se refería el imputado, acordándose que se efectuara su reconocimiento fotográfico, lo que se verificó el 6 de junio de 2001. En dicho acto, que fue también ratificado a presencia judicial, el imputado reconoció al recurrente como la persona a la que, junto con otro individuo, visitó en un taller de su propiedad existente en Bonanza para hablar sobre la operación e, igualmente, a quien dio el carnet de identidad en un bar para que confeccionara un contrato de alquiler de la embarcación, que firmaron ese mismo día. El recurrente, por su parte, en su declaración sumarial negó cualquier relación con los hechos, manifestó que está jubilado, que tiene 62 años y que trabaja como mecánico en un taller propiedad de su hijo en Bonanza. En el acto del juicio oral el coimputado se ratificó en sus declaraciones sumariales, confirmando que el recurrente fue uno de los que le contrataron para la operación de transporte de la droga, que fue a su taller y que intervino en la confección del primer contrato de arrendamiento de la embarcación. El recurrente negó cualquier participación en los hechos, el haber gestionado contrato de alquiler alguno o haber recibido un DNI para la redacción de dicho contrato, reconociendo la existencia del taller en el muelle de Bonanza.

    2. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, por Sentencia de 10 de febrero de 2003, dictada en el procedimiento abreviado núm. 20-2002, condenó al recurrente, junto con otros cuatro acusados, como autor de un delito contra la salud pública a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 4.800.096 euros, accesorias y costas procesales. La Sentencia declaró probado que el recurrente y otros dos de los acusados se concertaron a finales de 2000 para introducir en la península una importante cantidad de estupefacientes a través de la costa de Cádiz, utilizando una embarcación deportiva propiedad de uno de ellos, para lo que contrataron a otros dos de los acusados que se encontraban en una situación económica precaria con el fin de que materializaran la operación. De ese modo, el propietario de la embarcación, con el deseo de exonerarse de responsabilidad, suscribió dos contratos de arrendamiento sobre dicha embarcación, que confeccionó junto con el recurrente, limitándose uno de los acusados que iba a ejecutar la operación a firmarlo sin abonar cuantía alguna. El 17 de febrero de 2001, la embarcación fue interceptada con dos tripulantes, conteniendo 2.569.071 gramos de hachís, distribuidos en 89 fardos, con un precio de mercado de 3.667.101,57 euros.

    3. La Sentencia argumenta que la participación del recurrente se fundamenta en la declaración incriminatoria de los dos coimputados que fueron detenidos a bordo de la embarcación. Así, se señala que uno de los coimputado explicó como otro de los acusados se puso en contacto con él para ofrecerle realizar el transporte de hachís a cambio de dinero, llevándole a un taller donde estaba el recurrente, quien se enfadó por haberlo llevado allí, y que fue a quien dio sus datos a fin de realizar el primer contrato de arrendamiento y el que le entregó el contrato para que lo firmara. Igualmente, se destaca que la declaración de los coimputados ha quedado corroborada, además de por la coincidencia sustancial de las declaraciones de ambos, por la realidad de la existencia del taller donde trabaja el recurrente y donde dice el coimputado que le llevó otro de los acusados y la no constancia de ninguna situación anterior de enemistad de los coimputados (fundamento jurídico primero).

    4. El recurrente interpuso recurso de casación, que fue turnado con el núm. 1843-2003, alegando, entre otros motivos, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de corroboración suficiente de las declaraciones incriminatorias de los coimputados. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2005, argumentando que las declaraciones de los coimputados, en las que no se aprecian contradicciones, "quedaron corroboradas por otros datos periféricos o tangenciales como podría ser la existencia del taller en donde se produjo el encuentro o reunión entre el ahora recurrente y el referido coimputado" (fundamento de derecho primero).

  3. El recurrente aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado con fundamento exclusivo en la declaración incriminatoria de dos coimputados, sin que exista ningún elemento externo de corroboración mínima sobre la concreta participación que se le imputa en los hechos.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 20 de octubre de 2006, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, dirigir comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 449/2006, de 11 de diciembre, acordando suspender la ejecución de la condena exclusivamente en lo referido a la pena privativa de libertad y a la pena accesoria.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera, por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2006, tuvo por recibidos los testimonios interesados, y acordó, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 31 de enero de 2007, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente y se anularan las resoluciones judiciales impugnadas. A esos efectos, argumenta que los únicos elementos de corroboración aportados por las resoluciones judiciales impugnadas son la coincidencia sustancial de las declaraciones de los coimputados, la realidad de la existencia del taller donde trabajaba el recurrente y la no constancia de ninguna situación anterior de enemistad de los coimputados, destacando que estos elementos no alcanzan la condición de datos externos de corroboración ni se producen en relación con la específica participación del recurrente en los hechos

  7. El recurrente, por escrito registrado el 24 de enero de 2007, solicitó que se tuvieran por reproducidas las alegaciones realizadas en su demanda de amparo.

  8. Por providencia de fecha 5 de marzo de 2009, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 9 de marzo de 2009.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado con fundamento exclusivo en la declaración de dos coimputados sin contar con elementos externos mínimos de corroboración que permitieran entender enervada la presunción de inocencia.

  2. Este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, STC 91/2008, de 21 de julio, FJ 3).

    En el presente caso, como se refleja en las actuaciones y ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública al estimarse acreditado que, junto con otros dos acusados, se concertó a finales de 2000 para introducir en la península una importante cantidad de estupefacientes a través de la costa de Cádiz, utilizando una embarcación deportiva propiedad de uno de ellos, para lo que contrataron a otros dos de los acusados, que se encontraban en una situación económica precaria, con el fin de que materializaran la operación, siendo detenidos portando en la embarcación más de 2.500 kilos de hachís. La Sentencia de instancia pone de manifiesto como uno de los coimputados explicó que otro de los acusados se puso en contacto con él para ofrecerle realizar el transporte de hachís a cambio de dinero, llevándole a un taller donde estaba el recurrente, quien se enfadó por haberlo llevado allí, y que fue a quien dio sus datos a fin de realizar el primer contrato de arrendamiento de la embarcación y el que le entregó el contrato para que lo firmara. Igualmente, se destaca que la declaración de los coimputados ha quedado corroborada, además, de por la coincidencia sustancial de las declaraciones de ambos, por la realidad de la existencia del taller donde trabaja el recurrente y donde dice el coimputado que le llevó otro de los acusados y la no constancia de ninguna situación anterior de enemistad de los coimputados. Por su parte, la Sentencia de casación también destaca que las declaraciones de los coimputados, en las que no se aprecian contradicciones, quedaron corroboradas por otros datos periféricos como era la existencia del taller en donde se produjo el encuentro con el recurrente.

  3. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta, en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este Tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en las Sentencias impugnadas cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración de los coimputados para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

    En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, este Tribunal ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 5, ó 91/2008, de 21 de julio, FJ 3). Ésta es la situación que, precisamente, concurre en el presente caso, en el que, conforme fue constatado durante la instrucción de procedimiento y reconocido por el propio recurrente, los datos aportados por el coimputado referido a la propia existencia del taller y al hecho de que trabajara allí el recurrente, coincidieron exactamente con los del recurrente, dándose la circunstancia de que, si bien no pudo aportar más que su nombre, lo identificó en un reconocimiento fotográfico que realizó ante la policía judicial y que ratificó ante la autoridad judicial, como la persona que estaba en el taller al que acudió con quien le propuso realizar la operación, y a la que entregó su DNI para que redactara el contrato de arrendamiento de la embarcación a utilizar para el transporte de la sustancia. Ello resulta suficiente para concluir la existencia de la corroboración mínima exigida por el canon constitucional y, por tanto, la denegación del amparo solicitado

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Denegar el amparo solicitado por don J.A..

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.

    Voto particular que formula la Presidenta, doña María Emilia Casas Baamonde, a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 3283-2005.

  4. Con el mayor respeto hacia el parecer mayoritario de la Sala expresado en la Sentencia, manifiesto mi discrepancia con la aplicación que hace de nuestra consolidada doctrina sobre el insuficiente valor probatorio del testimonio del coimputado y que supone en realidad un claro apartamiento de la misma. A mi juicio, una aplicación acorde con la exigencia constitucional de corroboración de dicho testimonio y coherente con nuestros propios precedentes jurisprudenciales sólo podía conducir al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Paso, pues, a exponer mi posición divergente a partir de esa consolidada doctrina de la que la Sentencia mayoritaria se aparta.

  5. Uno de los contenidos esenciales del derecho a la presunción de inocencia radica en que la determinación de los hechos en sentido incriminatorio no ha de albergar duda alguna razonable (por todas, STC 145/2005, de 6 de junio, FJ 4). Tal cosa no sucede si el sustrato único del relato de hechos probados es el testimonio de un coimputado, prueba que hemos calificado de "intrínsecamente sospechosa" (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 2), pues su fiabilidad queda afectada, además de por la subjetividad propia de las pruebas testificales, por la ausencia de un deber jurídico de veracidad -y ya, previamente, de declaración, lo que afecta a las posibilidades de contradicción- y por los propios intereses procesales del testigo en relación con su propia responsabilidad penal. La imputación del hecho punible a otro puede contribuir a negar o a diluir la responsabilidad propia, o puede hacer pensar al declarante que constituye un modo de colaboración con la investigación que puede depararle beneficios procesales o penales. Por estas razones el Tribunal ha subrayado la "escasa fiabilidad" del testimonio del coimputado "derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad)" y del hecho de que "se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción. Y es que … el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación legal de decir la verdad, sino que puede callar en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocido expresamente en el art. 24.2 CE" (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4).

    Conforme a nuestra jurisprudencia, este insuficiente valor probatorio del testimonio incriminador del coimputado hace que no pueda constituir el sustrato único de la enervación de la presunción de inocencia y que el derecho a la misma sólo quede salvaguardado si concurre una corroboración objetiva mínima de la conducta así imputada. La suficiencia constitucional de tal corroboración en orden a disipar las razonables dudas que suscita aquella prueba testifical habrá de valorarse caso por caso, pero se encuadrará necesariamente entre dos extremos: no ha de ser una nueva prueba, pues ello haría constitucionalmente irrelevante la insuficiencia probatoria que se trata de complementar, pero no puede constituir sólo un dato relativo a la coherencia interna de lo declarado o a su veracidad en aquellos aspectos que no se refieran estrictamente a la conducta delictiva imputada, cuya realidad es la que ha de ser corroborada. Así, se trata de "hechos, datos o circunstancias externas" (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 25/2003, de 10 de febrero, FJ 5; 149/2008, de 17 de noviembre, FJ 3) y "de naturaleza objetiva" (STC 118/2004, de 12 de julio, FJ 2) que avalen la veracidad de la declaración no "en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados", de modo que "los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración" (por todas, STC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2). Tampoco "la declaración de un coimputado … constituye corroboración mínima, a los efectos que venimos exponiendo, de la declaración de otro coimputado" (STC 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 3).

  6. En el presente caso el dato de corroboración es, además de "la coincidencia sustancial de las declaraciones de ambos coimputados, … la realidad de la existencia del taller donde trabaja el recurrente y donde dice el coimputado que le llevó otro de los acusados" (FJ 2 de la Sentencia). Descartado que el testimonio de un coimputado pueda constituir corroboración suficiente de lo testimoniado por otro coimputado, quedan sólo como posibles datos de complementación que el taller existiera y que en él trabajara el recurrente, pero no la reunión misma, con lo que tales datos expresan la veracidad en este punto de la declaración, pero nada dicen acerca de lo que requería corroboración, que es la conducta imputada, consistente en organizar, junto con otros, una operación de introducción de hachís en la península.

    Expresamente hemos afirmado en otras ocasiones la inidoneidad para la corroboración exigida de la mera veracidad de los datos de la declaración del coimputado relativos a la personalidad, propiedad o actividades de la persona a la que se imputa la conducta delictiva, pero ajenos la conducta misma. Esta inidoneidad lógica provocará que, si se acepta la suficiencia de este tipo de corroboración, la condena ajena pueda depender sólo de la credibilidad que el órgano judicial otorgue al imputado que conozca dicha información relativa a la persona a la que dirige su imputación (SSTC 118/2004, de 12 de julio, FJ 4; 97/2006, de 27 de marzo, FJ 3).

    Y así hemos declarado la insuficiencia de la corroboración por "la coincidencia en que el demandante trabaje en el lugar que afirmó el coimputado y en que ambos se conozcan por razones laborales", que "no confirma ni tan siquiera el hecho de que ambos imputados se viesen el viernes día 7 de marzo de 1997 a las 19:30 o 20:00 horas, que es cuando pretendidamente se hizo entrega de la sustancia" (STC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4); o que suponga un complemento suficiente de la declaración del coimputado "la convivencia (como afirmáramos en la STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4, respecto de una relación conyugal) o la amistad (STC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4, respecto de la existencia de relaciones de trabajo), la común drogodependencia, los traslados frecuentes a Salamanca en el vehículo del acusado", ciudad en la que tuvieron lugar los hechos (STC 14/2004, de 23 de febrero, FJ 5); o que sirva para corroborar "[e]l hecho de ser propietario de una patera (o lancha) en la misma época en que se ha llevado a cabo un transporte de droga por medio de una embarcación de ese tipo" (STC 118/2004, de 12 de julio, FJ 4). Tampoco puede considerarse elemento de corroboración el hecho de que recurrente y declarante coimputado "se conocieran, ni el que el demandante manifestara en el acto del juicio llevarse bien con el [coimputado], pues esta manifestación sólo corrobora la declaración del coimputado en cuanto al conocimiento mutuo y a la existencia de buena relación entre ellos, pero en modo alguno puede considerarse un elemento de corroboración externo de la participación del demandante de amparo en el delito de tráfico de drogas que se le atribuye, que es el objeto de la corroboración" (FJ 3). Ni siquiera, en fin, alcanza la ratificación buscada "el reconocimiento por el recurrente de su presencia en la escena" (STC 30/2005, de 14 de febrero, FJ 6) o "el dato -procedente de la declaración del coimputado- relativo a que, junto con otro de los acusados, el recurrente remitió dos giros postales a una tercera persona como pago de previos envíos de hachís sea idóneo en este supuesto para complementar dicha declaración" (STC 149/2008, de 17 de noviembre, FJ 4).

  7. No puedo compartir, en definitiva, la solución a la que llega la Sentencia, ya que, en mi criterio, tras exponer nuestra doctrina, no la aplica correctamente al caso que resuelve, desvirtuando sus esenciales funciones constitucionales de salvaguarda del derecho a la presunción de inocencia. Tales funciones son las de impedir condenas basadas en hechos dudosos y evitar la utilización espuria de las imputaciones penales de particulares. Tampoco resulta ajeno a nuestra doctrina sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia que la investigación de los hechos que puedan resultar delictivos no se detenga en el fácil expediente del testimonio potencialmente interesado de los implicados, sino que persevere hacia el hallazgo riguroso de datos objetivos que sirvan a su determinación.

    Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.

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