ATC 53/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:53A
Número de Recurso7889-2006

A U T OI. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 23 de julio de 2006, el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo en nombre de don Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar, interpuso recurso de amparo contra la Resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, adoptada en sesión celebrada el 4 de abril de 2006, que estimó parcialmente el recurso formulado contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, de 8 de marzo de 2006, dictado en la pieza separada de corrección disciplinaria abierta contra el demandante de amparo, como consecuencia de las manifestaciones que, en relación con el titular del Juzgado, hizo en un escrito interponiendo recurso de reposición contra diversas providencias dictadas por dicho Magistrado en el curso del procedimiento núm. 624-2005 de medidas cautelares.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes a nuestros efectos son, en síntesis, los siguientes:

    1. A raíz del escrito presentado el 21 de junio de 2005 por la mercantil Gestmusic Endemol, S.A., Unipersonal, en el que solicitaba medidas cautelares contra el periodista Wayne Gilbert Jamison Jiménez de Bentrosa y la editorial Arcopress Producciones, S.L., el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, por Auto de 27 de junio de 2005, decidió, sin audiencia de la parte contraria, suspender toda actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, de la obra "OT. La cara oculta de Operación Triunfo", y el secuestro del libro.

    2. Tras la adopción de la medida cautelar y conclusa la vista del juicio principal, el citado órgano judicial dictó dos providencias. En la primera, fechada el 19 de julio de 2005, se requería a los demandados para que revelasen la identidad de la persona que firmó el libro con el pseudónimo de Emilia Quintanilla dada su condición de coautora del libro secuestrado. En la segunda, de 21 de julio de 2005, se dispuso tener como codemandada a doña Patricia Mansilla Pérez y desestimar las demás peticiones de los demandados personados.

    3. Contra dichas providencias se planteó por el recurrente en amparo, en su condición de Letrado de la Editorial Arcopress Producciones, S.L., "recurso de reposición y de nulidad radical" (sic), al amparo de los arts. 451 y 452 LEC. En el escrito de interposición del referido recurso se utilizaron expresiones como:

      En la providencia de 19 de julio de 2005, el Magistrado-Juez pretende indebidamente justificar su insólita, extemporánea y partidista intervención rompiendo los principios de imparcialidad y de justicia rogada".

      Llama poderosamente la atención e induce a sospechas la actuación del Magistrado-Juez en ese pleito, que no parece estar presidida por la imparcialidad, sino por el indisimulado afán de favorecer 'a Fortiori' la postura del actor".

      El mismo Magistrado dejó también en entredicho su imparcialidad cuando, con clara tergiversación del orden que establece el punto 2 del artículo 734 LEC"

      el propio Magistrado ... vuelve a incurrir en una interpretación tan singular del artículo 420 LEC que hace surgir, de forma todavía más clara, su nunca preterida voluntad de seguir favoreciendo a la parte actora ... Con lo que aquel se vuelve a manifestar no como el juzgador imparcial, sino definitivamente como el defensor del demandante".

      Es evidente que ambas providencias van esencialmente dirigidas ... a lograr la duración de la ya adoptada, inaudita parte, medida el mayor tiempo posible ... en exclusivo interés de la solicitante".

    4. Por Auto de 29 julio de 2005, se desestimó el recurso de reposición y se dispuso abrir pieza separada de corrección disciplinaria al Letrado recurrente.

    5. Mediante escrito de 13 de septiembre de 2005, se promovió incidente de recusación por Arcopress Producciones, S.L., aduciendo como motivos la manifiesta falta de imparcialidad objetiva del Magistrado-Juez, así como la enemistad hacia el Letrado contra el que se había iniciado expediente disciplinario, existiendo, por lo tanto, pleito pendiente con el mismo. En el citado escrito se interesó asimismo el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contra los arts. 552 a 555 LOPJ. Dicho incidente fue desestimado por Auto de 17 de febrero de 2006.

    6. Por Auto de 8 de marzo de 2006, el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, decidió no promover cuestión de inconstitucionalidad e imponer una multa de 20.000 euros al Letrado don Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar, al considerarle responsable de una falta muy grave de respeto al órgano jurisdiccional en virtud de lo dispuesto en el art. 554.1 b) LOPJ, por las manifestaciones efectuadas en el recurso de reposición presentado el 22 de julio de 2005, contra las providencias de 19 y 21 de julio de 2005.

    7. El Letrado sancionado, por escrito de 15 de marzo de 2006, interpuso recurso de alzada contra el Auto de 8 de marzo de 2006 ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, en sesión celebrada el 4 de abril de 2006, acordó estimar parcialmente el recurso y reducir la multa a la suma de 4.000 euros.

  3. La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones:

    El recurrente aduce, en primer lugar, que el hecho de que se enjuicie y se resuelva por la misma autoridad judicial un procedimiento sancionador por la comisión de una falta de respeto por parte del Letrado hacía su persona, en virtud de lo dispuesto en los arts. 552 a 555 LOPJ, viola el derecho a un Juez imparcial ínsito en el derecho a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 en relación con los arts. 25 y 117.1 y 2, todos CE). Considera, además, que dado que la duda de constitucionalidad fue suscitada ante el órgano judicial en el incidente de recusación, y la misma era compartida por el Juez, éste debió plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Por lo expuesto, se solicita en el suplico de la demanda de amparo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 552 a 555 LOPJ.

    Además denuncia que se ha vulnerado su libertad de expresión [art. 20.1 a) en relación con los arts. 24.2 y 25, todos CE], por cuanto las expresiones empleadas en el recurso de reposición se ven amparadas constitucionalmente como abogado en el ejercicio del derecho de defensa.

  4. Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2008, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal plazo de diez días para que formularen las alegaciones pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. El demandante de amparo, en escrito registrado el 13 de octubre de 2008, justifica no sólo el contenido constitucional de su demanda de amparo sino, también y de conformidad con lo requerido por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, la especial trascendencia constitucional de la misma, que reside, a su juicio, en el hecho de que casos muy semejantes al planteado han sido admitidos y estimados por el Tribunal Constitucional con base en los mismos argumentos y en aplicación de una consolidada doctrina, que reproduce con expresa mención de la STC 24/2007, de 12 de febrero. Manifiesta al respecto que "nunca tuvo intención de ofender personal y directamente al Magistrado-Juez de Autos", ni tampoco "a la Justicia con mayúsculas". Insiste también sobre la inconstitucionalidad del sistema disciplinario actual que atribuye a los Jueces "la facultad de juzgar y sancionar a los Abogados, incluso cuando se sienten afectados directamente".

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 2008, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Considera, en relación con la aducida vulneración del derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), que es constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -por todas se cita la STC 197/2004- que entiende que dado el carácter no judicial de las actividades disciplinarias sancionadoras realizadas, no es posible extender a las mismas los conceptos de imparcialidad previstas para los procesos judiciales.

    En referencia a la denunciada vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa [arts. 20.1 a) en relación con los arts. 24.2 y 25, todos CE], el Ministerio Fiscal estima, tras la reproducción de parte de la ya citada STC 197/2004, que ninguna de las expresiones emitidas puede integrarse "en el argumentario propio de un recurso de reposición y en las razones que permitían combatir lo decidido en las providencias que se criticaba". Además pone de manifiesto que "[e]l alcance de las mismas va más allá del ejercicio del derecho de defensa pues suponen implicar la vinculación ajurídica del Juez a las tesis de una de las partes en el proceso, justamente la contraria a la que representaba el Letrado sancionado, con expresiones que alcanzan gran dureza al explicitar esa tendencia del juzgador". A su juicio, "la convergencia de ambos datos evidencia, a la luz de la jurisprudencia antecitada, que la sanción resulta no sólo adecuada a derecho sino en modo alguno contraria al derecho de libertad de expresión y al uso de su derecho de defensa como pretende la demanda de amparo, al desbordar los contenidos de los mismos resultando injustificados para los fines procesales en el término procesal en el que se suscitaron". Por ello, interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir en el mismo la causa de carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    1. Fundamentos jurÌdicos

  7. La demanda de amparo debe ser inadmitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la pretensión deducida.

    En relación con la alegada vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE), debemos recordar que este Tribunal ya descartó en la STC 197/2004, de 15 de noviembre, -como así se pone de manifiesto en el Auto de 17 de febrero de 2006, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, por el que se desestima la recusación formulada por la parte demandada, y en el Auto de 8 de marzo de 2006 dictado por el Magistrado-Juez, impugnado en este proceso-, que la imposición de sanción por parte del mismo Juez del procedimiento vulnere el derecho a un proceso judicial con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    Como ya se dijo, en aquella ocasión "la queja relativa al derecho al Juez imparcial carece de relevancia constitucional, toda vez que, como ya señalamos en la citada STC 157/1996, la misma razón de ser y la lógica de la 'policía en estrados' regulada en los arts. 448 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) -hoy en los arts. 552 y ss LOPJ-, que da origen a resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, determina que en el caso de que el órgano judicial entienda que se ha producido una conducta de las previstas en dichos preceptos 'la corrección se impondrá por el Juez o por la Sala ante la que se sigan las actuaciones' (antiguo art. 451.1 LOPJ), siendo una peculiaridad perfectamente admisible de estos procedimientos diseñados para reaccionar rápida y eficazmente contra las conductas incorrectas en el proceso de los Abogados y Procuradores. Además, como señala esa misma doctrina, no concurren en las autoridades judiciales que imponen tales correcciones disciplinarias las condiciones de Juez y parte, puesto que el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ 'no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura" (por todas, SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2; 117/2003, de 16 de junio, FJ 4; y 65/2004, de 19 de abril, FJ 4)'" (STC 197/2004, FJ 4).

  8. La demanda de amparo también denuncia la vulneración del art. 24.1 CE por entender que el órgano judicial debió plantear cuestión de inconstitucionalidad, tal y como proponía la parte ahora recurrente, respecto de los arts. 552 a 555 LOPJ; máxime cuando fue el propio Magistrado-Juez el que manifestó no compartir la doctrina del Tribunal Constitucional.

    El citado Juez razonó al respecto que "una vez que dicha alta institución se ha pronunciado sobre el asunto, y con reiteración, no conduciría a nada en insistir en ella, aun cuando sea todavía técnicamente posible puesto que las Sentencias antes referidas han sido dictadas resolviendo recursos de amparo y no cuestiones de inconstitucionalidad: 'Roma locuta, causa finita'".

    Dicho razonamiento, es decir, no interponer una nueva cuestión de inconstitucionalidad por considerar inviable su éxito a la vista de la existencia de un previo pronunciamiento constitucional que ya ha declarado la constitucionalidad de la norma cuestionada, no es sino razonable y coherente (ATC 247/2007, de 22 de mayo, FJ 3). En efecto, el mismo "no puede calificarse de razonamiento arbitrario, entendido como un actuar judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, 17 de septiembre, FJ 4)" (ATC 247/2007, FJ 3). Como ya hemos afirmado, "la convicción de la conformidad constitucional de un precepto legal y su aplicación al caso excluyen la existencia de una obligación del órgano judicial de plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada" (ATC 247/2007, FJ 2).

    Por último, recordar que "las partes del proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales (arts. 163 CE y 35 LOTC), quienes, además, pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable, la Ley cuestionada, sin que resulte posible plantear a este Tribunal, mediante la alegación del art. 24 CE, el control sobre la decisión que los Jueces o Tribunales adopten al respecto, o el no uso por ellos de la facultad que les atribuye el art. 163 CE (por todas, STC 149/2004, de 20 de septiembre, FJ 2)" (ATC 247/2007, FJ 2).

  9. Igualmente debe ser rechazada la queja sobre la supuesta lesión del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

    Este Tribunal tiene declarado que el ejercicio de dicha libertad en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes "consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)" (STC 145/2007, de 18 de junio, FJ 3). No obstante, dicha especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado "debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod)" (STC 155/2006, de 22 de mayo, FJ 4; en el mismo sentido, STC 145/2007, FJ 3).

    De acuerdo con la doctrina transcrita, para poder apreciar si las correcciones disciplinarias impuestas a los Abogados en el ejercicio de su función de defensa son acordes con el derecho a la libertad de expresión, debe considerarse si las expresiones utilizadas por éstos resultaban justificadas por las exigencias del ejercicio del derecho de defensa; para lo cual deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria (por todas, STC 155/2006, de 22 de mayo, FJ 4; y 24/2007, de 12 de febrero, FJ 2). Como ha declarado este Tribunal "excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (STC 155/2006, de 22 de mayo, FJ 4).

    Ahora bien, hemos de advertir, que, aun cuando la jurisprudencia constitucional sobre los límites del derecho a la libertad de expresión en el marco del derecho de defensa, es constante, el resultado de su aplicación difiere en función de las características del recurso enjuiciado.

    En el asunto que ahora nos ocupa, la "gran dureza" -en expresión utilizada por el Ministerio Fiscal- de las expresiones vertidas en el recurso de reposición hace que no puedan ser consideradas sino como descalificaciones gratuitas, por cuanto no aportaban nada al asunto debatido, dirigidas a atacar la autoridad o imparcialidad del Magistrado-Juez. De las mismas no se deriva sino la supuesta tendencia de éste a favorecer a una de las partes. Expresiones tales como "partidista intervención", "indisimulado afán de favorecer "'a Fortiori' la postura del actor" o su calificación como "defensor del demandante", dan cuenta de ello. Como se pone de manifiesto en el Auto recurrido, "el común denominador de todas las manifestaciones es ... la afirmación reiterada por el Letrado en diversas formas, de que las providencias recurridas no tenían otro fundamento que [la] clara falta de imparcialidad, y [el] manifiesto favoritismo hacia la parte contraria a la que el señor Ruiz-Giménez defendía ... provocando el mayor agravio que puede inferirse a un Juez: achacarle parcialidad o favoritismo en el ejercicio de su función".

    A lo expuesto se suma el hecho de que si bien dichas expresiones se vertieron en el marco de una actuación procesal, es decir, como consecuencia de la interposición de un recurso de reposición, éste no se mostraba como instrumento adecuado para combatir la supuesta parcialidad que se predicaba del Juez-Magistrado, siendo más propias de un incidente de recusación o incluso de una querella. Es cierto que en el presente caso, tras haberse decidido el recurso de reposición e iniciado el expediente disciplinario, se formuló el mencionado incidente que fue desestimado por Auto 17 de febrero de 2006, pero su planteamiento posterior no subsana la inconveniencia de las manifestaciones previamente realizadas en el recurso de reposición.

    En el citado recurso de reposición las manifestaciones efectuadas por el Letrado no podían contribuir a la causa de su cliente. Recordemos que lo que se combatía a su través eran dos providencias, dictadas por el Juez-Magistrado en el seno de un procedimiento de medidas cautelares, en el que se decidió inaudita parte el secuestro de un libro, por las que se requería, de una parte, a la parte actora para que manifieste si interesa dirigir la demanda contra otra persona no demandada, coautora del libro, y, de otra, tener por dirigida la petición de medidas contra la mencionada coautora, acordando la notificación del Auto para que pueda formular oposición en el plazo legal. El recurso de reposición presentado por el recurrente pretendía que se declarasen nulas las citadas providencias -ex arts. 238.3, 240.1 y 241.1 LOPJ-, por entender que "habían sido adoptadas prescindiendo totalmente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley, y con infracción de los principios más elementales de audiencia, asistencia y defensa, generando manifiesta y gravísima indefensión a la parte demandada". Pretensión a la que nada añadían las descalificaciones dirigidas contra el Magistrado-Juez que las acordó.

    En suma, no pueden quedar amparadas bajo la cobertura del ejercicio del derecho de defensa, afirmaciones y juicios dirigidos a poner en duda la imparcialidad del órgano judicial so pretexto de tal derecho, sino sólo aquellas que se encuentran instrumentalmente ordenadas a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

    Por tanto, en atención a lo expuesto, no cabe sino estimar que la actuación del recurrente no se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, como pretende, por cuanto con la misma se excedió de los límites fijados de forma reiterada por nuestra jurisprudencia constitucional.

    Por lo expuesto, la Sección,

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

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