SAP Salamanca 384/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2006:585
Número de Recurso148/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 384/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 861/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 148/06 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Leonardo representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Leopoldo Marcos Sánchez y como demandados-apelados Doña Patricia representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don José Luis San Román Manso y Don Gustavo representado por la Procuradora Doña Ángela González Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Martín Herrero, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 31 de Octubre de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Leonardo , representado por D. Manuel Martín Tejedor contra Gustavo representado por Doña Ángela González Mateos y contra Patricia representada por D. Rafael Cuevas castaño, absolviendo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición a la parte actora de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba tanto en lo que respecta a la afirmación en la sentencia de la existencia de un acuerdo o negocio de colaboración entre Don Gustavo y los codemandados como en la negación del negocio fiduciario invocado en la demanda; además infracción del art. 1668 del Código Civil en relación con el artículo 1667 y con el art. 1665 del mismo cuerpo legal; imposibilidad de estimar que los demandados adquirieron la propiedad de local litigioso por donación recibida de Don Gustavo al incumplirse el requisito de forma ad solemnitatem exigida en el art. 633 del Código Civil e infracción del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber estimado el juzgador la concurrencia de serias dudas de hecho, para terminar suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda en los términos interesados en el petitum de la misma, con imposición a la contraparte de las costas de primera instancia.

    Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de los demandados por las mismas sepresentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose ambas al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación y se dicte sentencia confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diez de Mayo de dos mil seis, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en cada uno de los motivos concretos del recurso de apelación es necesario hacer una referencia a la capacidad de los tribunales de apelación de revisar la declaración de hechos probados realizada por el Juez de Instancia, partiendo de la base, ya admitida en el recurso de apelación, de que en el orden jurisdiccional civil no es estrictamente necesario el realizar una declaración de hechos probados, pero es evidente que a lo largo de la sentencia de 31 de Octubre de 2005 , en especial en los fundamentos de hecho quinto, sexto y séptimo hay una serie de afirmaciones relativas a lo que la Juez considera el trasfondo de las relaciones personales entre los distintos miembros de la familia, que indudablemente tiene el valor de auténticos hechos probados, a lo que ha llegado por la valoración de todos los medios de prueba sometidos a su consideración, en especial documental, declaración de partes y testifical. En ocasiones, y sobre todo en procedimientos complejos, como el presente, es recomendable el detenerse en una, al menos sucinta, descripción de hechos y al mismo tiempo expresar el razonamiento lógico que ha llevado a tenerlos por probados. Pero el no hacerlo no constituye una violación de norma insalvable si de la lectura detenida de los fundamentos de derecho se deduce con claridad cuales son los hechos relevantes y porque se ha llegado hasta los mismos y cual es la consecuencia jurídica que se puede extraer y todo ello siguiendo una línea argumental coherente y lógica.

Con carácter general debemos recordar una vez más la reiterada doctrina según la cual: "En orden a la prueba y su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros." (Sentencia Audiencia Provincial de Vizcaya de 20 de Abril de 2005 ).

Al respecto la Audiencia Provincial de Segovia en sentencia de 30 de diciembre de 2004 , al analizar la valoración de la prueba pericial y testifical dice:

"Y aunque dicha doctrina viene referida la recurso de casación, en el concreto análisis de las pruebas practicadas no puede olvidarse que si bien en nuestro sistema procesal, el recurso de apelación, dentro dela segunda instancia se configura, como una " revisio prioris instantiae" (SSTS. 21 abril 1993, 18 febrero 1997, 5 mayo 1997 ) y en el mismo tenor el TC en S. 3/1996, de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (STS. 31 marzo 1998 ); no es menos cierto que el Juez "a quo" ha calibrado la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes, perito y testigos que le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes; pues en definitiva, aunque no se imposibilite una nueva valoración de la Sala, dado el carácter admonitivo de los artículos 632 y 659 LEC (al igual que los actuales 348 y 376 LEC), sólo resulta digna de ser tenida en cuenta la impugnación cuando pudiera apreciarse que el resultado de la prueba es ilógica, errónea o disparatada; circunstancias en absoluto predicables de la resolución recurrida, en cuya consecuencia no debe prevalecer el criterio valorativo expuesto por el recurrente."

SEGUNDO

Comienza el recurso aludiendo al error cometido por la juzgadora de instancia al afirmar la existencia de un acuerdo o negocio de colaboración entre Don Gustavo y los codemandados y para ello analiza hasta diez puntos concretos, debiendo advertir que algunos de ellos...

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