SAP Salamanca 15/2005, 11 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2005:220
Número de Recurso16/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 15/05

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON F. JAVIER CAMBON GARCIA

En la ciudad de Salamanca, a once de abril de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 153/04, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 219/03, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca , sobre delito de daños.- Rollo de apelación núm. 16/05.- contra:

Esteban , nacido el día 15 de octubre de 1949, hijo de Benigno y de Petra, natural de Caminomoriscos y vecino de Cambrocino-Caminomoriscos (Cáceres), con DNI número NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales no computables, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Doña Olivia Galán Azofra y defendido por el Letrado Don Gerardo González Gómez. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de diciembre de 2.004, por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Esteban como autor penalmente responsable de un delito de daños sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de multa a tres Euros diarios con arresto sustitutorio de un día por cada dos días de multa en caso de incumplimiento, pago de las costas.

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Olivia Galán Azofra, en nombre y representación de Esteban , alegando como motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 263 del CP ., solicitando se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva a Esteban del delito de daños. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día cuatro del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Presidente para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con respecto del primero de los motivos alegados, no se ha demostrado ni resulta patente el error en la apreciación de las pruebas que se imputa al juzgador de instancia. La sentencia de esta Audiencia Provincial de 27 mayo de 2.002 afirma: Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del...

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