SAP Salamanca 450/2001, 1 de Octubre de 2001

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2001:677
Número de Recurso430/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2001
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 450/01

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS OCTUBRE

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JAIME MARINO BORREGO

En Salamanca, a UNO de OCTUBRE dos mil uno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio de Menor Cuantia n° 176/00, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Béjar, Rollo de Sala núm. 430/01, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado: E.M. "comercio y Pesca 37, S.L.", representado por la Procuradora Dª. Soledad Muñoz Luengo, bajo la dirección del Letrado D. Javier Luis Bastida; y como demandado-apelante D. Fermín , representado por la Procuradora D Pilar Jimeno Perez, bajo la dirección del Letrado D. Javier Ramos Rojo, como demandado rebelde D. Jesús y como demandado no comparecido

D. Rogelio .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día ocho de junio de dos mil uno, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Béjar, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Muñoz Luengo, en nombre y representación de la Entidad COMERCIO Y PESCA 37 S.L., contra Don Rogelio , representado por la Procuradora Sra. Jimeno Perez, D. Fermín , representado por la Procuradora Sra. Jimeno Perez, y Don Jesús , declarado en situación de rebeldia, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de dos millones cuatrocientas treinta y ocho mil cuatrocientas ochenta y nueve pesetas (2.438.489 ptas), imponiéndoles las costas procesales."

Segundo

Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, que fue formulado en tiempo y forma por dicha representación quien después de hacer las alegaciones que estimo oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presento escrito de oposición para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida, condenando expresamente a la recurrente en las costas procesales.

Tercero

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo señalándose para la votación y Fallo del recurso el día veinticinco de septiembre de dos mil uno, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

Cuarto

Observadas las formalidades legales.Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal del demandado Don Fermín la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha ocho del pasado mes de junio, que, estimando la demanda interpuesta por la entidad "Comercio y Pesca 37 S. L.", le condenó solidariamente con los también demandados Don Rogelio , - que no ha comparecido en este recurso -, y Don Jesús , - que ha permanecido en situación de rebeldía -, a pagar a dicha entidad demandante la cantidad reclamada de 2.438.489 pesetas, interesándose en esta alzada por dicho recurrente la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva de las pretensiones de la demanda, alegando, en definitiva, como fundamento de tal pretensión revocatoria que no concurren los requisitos necesarios para declarar su responsabilidad como administrador que fue de la sociedad deudora FRIASAL S. A. L..

Segundo

Como primer motivo de impugnación se aduce por el demandado, ahora recurrente, en defensa de su súplica revocatoria, que no media prueba alguna de que concurriera causa de disolución de la sociedad hasta que el fue administrador de la misma y secretario de su Consejo, por cuanto hasta aquel entonces dicha sociedad venía funcionando normalmente en el tráfico mercantil, por lo que manera alguna incumplió las obligaciones que pudieran generar responsabilidad al amparo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas.

De esta manera se suscita ante esta Sala el debate acerca de cuál es la naturaleza de la responsabilidad sancionada en el artículo 262, , de la Ley de Sociedades Anónimas, y que expresamente se invoca en la demanda como fundamento de la pretendida responsabilidad de los demandados por las deudas sociales, y en cuyo precepto se basa la sentencia impugnada para condenarlos al pago de la cantidad reclamada por la demandante.

La cuestión ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 31 de octubre de 1.994, 4 de abril, 26 de septiembre y 18 de diciembre de 1.997, 20 de junio de 1.998, y 23 de marzo de 1.999, entre otras, siendo criterio asentado de esta Sala, - como ya expusimos en la última de las sentencias citadas y cuyos razonamientos se transcriben a continuación -, que la responsabilidad prevista en los artículos 262, , de la Ley de Sociedades Anónimas, así como también en el artículo 105, , de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no presenta una naturaleza indemnizatoria o resarcitoria, sino que, por el contrario, se trata de una responsabilidad legal de carácter sancionatorio que la normativa vigente hace recaer en los administradores de la sociedad cuando aquélla, ante la realidad de una causa de disolución que afectara a la persona jurídico-social, incumplieran los específicos deberes que los textos legales les imponen en orden a asegurar la sujeción al procedimiento de verificación de la disolución social y consistentes en la obligatoriedad de convocatoria de la Junta General y, en su caso, en el deber de instar judicialmente la misma disolución.

Es cierto que el criterio expuesto no ha sido compartido por otras Audiencias. En este sentido puede recordarse la SAP de Asturias de 1 de diciembre de 1.992, en la que se advierte que "la prosperabilidad de la acción reclamatoria ejercitada vendría supeditada, en todo caso, a la cumplida prueba de la existencia de una relación de causalidad entre este incumplimiento y el daño causado, y ello porque la regulación específica de la responsabilidad de los administradores que efectúa la nueva Ley, al margen de la diferencia cualitativa con la precedente, en orden a la menor entidad de la culpa que la genera o incluso de la inexigibilidad de la concurrencia de culpa en el supuesto del artículo 262, no es más que la adaptación a este ámbito de la teoría general de la responsabilidad civil derivada de daño". Como puede comprobarse con la lectura de tal sentencia, el criterio allí expuesto aboga por reconducir la responsabilidad de los administradores que sanciona el artículo 262 de la Ley de Sociedades anónimas a los cánones tradicionales de la responsabilidad civil general en que pueden incurrir los administradores de una sociedad de capital y que configuran los artículos 133 y siguientes de la misma. De esta manera, la exigibilidad de responsabilidad de los administradores ex artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas requeriría que; por parte del acreedor que así estuviera interesado, se acreditara la realidad del daño que ha sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de los administradores derivada del incumplimiento de los deberes de convocatoria de la Junta o de instar la solicitud de disolución judicial que a aquellos les impone el precepto tantas veces citado. Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado en otros pronunciamientos, tales como las SSAP de Córdoba de 5 de mayo de 1.994, de Granada de 14 de mayo de 1.994, de Lérida de 5 de junio de 1.995, de Vizcaya de 13 de noviembre de 1.997 y de Toledo de 24 de febrero de 1.998.

Sin embargo, y pese a lo expuesto, resulta cierto que el criterio abrumadoramente mayoritario, reflejado en numerosísimos pronunciamientos judiciales, muestra una consideración diferente de estaresponsabilidad de los administradores derivada de la no promoción de la remoción o de la verificación de una causa de disolución, y que reconduce ésta a su calificación puramente sancionatoria como "pena civil" (SSAP de Pontevedra de 15 de febrero de 1.993, de Málaga de 20 de marzo de 1.993, de Valencia de 8 de abril de 1.993, de Guipúzcoa de 7 de marzo de 1.994, de Ciudad Real de 7 de abril de 1.994, de Barcelona de 3 de mayo de 1.995, de Valencia de 30 de junio de 1.995, de Valladolid de 26 de julio de 1.995, de Zaragoza de 21 de octubre de 1.995, de Teruel de 7 de febrero de 1.996, de Barcelona de 15 de abril de

1.996, de Baleares de 4 de septiembre de 1.997, de Huesca de 23 de octubre de 1.997, de Barcelona de 27 de octubre de 1.997, de Alava de 26 de noviembre de 1.997, de Sevilla de 3 de diciembre de 1.997, de Pontevedra de 5 de diciembre de 1.997, entre otras muchas). En este sentido, puede recordarse lo ya manifestado por esta Sala cuando afirmara que "...la responsabilidad solidaria de los administradores ex artículo 262, , del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas deriva de una conducta pasiva de los administradores, que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción por el incumplimiento de una obligación legal; de ahí que, producido el mismo, los acreedores sociales puedan exigir el pago de la deuda no solo de su deudor (la sociedad) sino también en forma solidaria a cualquiera de los sujetos responsables de aquel...

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