SAP Santa Cruz de Tenerife 73/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2004:343
Número de Recurso498/2003
Número de Resolución73/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 73/2004

Rollo nº 498/03

Autos nº 65/03

Jdo. 1ª Inst. nº 7, S/C de Tenerife

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ROBERTO ROLDAN VERDEJO

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos nº 498/03, separación, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por doña Rosa , representada por la Procuradora Dª Carmen Blanca Orive, contra don Cristobal , representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Mouton Beautell; han pronunciado, en nombre de S. M. el Rey, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado Juez Dª Mª Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el once de junio de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Orive, en nombre y representación de Rosa , contra Cristobal , y debo declarar y declaro la separación del matrimonio de los cónyuges, estableciendo como medidas:1.- Quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren otorgado.

2.- Queda disuelta la sociedad de gananciales.

3.- Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del hogar que fue conyugal, con el límite temporal de la liquidación de régimen económico matrimonial.

4.- Se fija como alimentos del hijo Javier el importe mensual de 350 € revalorizables anualmente conforme al IPC e ingresables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe el propio hijo.

5.- Se fija como pensión compensatoria el importe mensual de 350 € revalorizables anualmente conforme al IPC e ingresables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa.

Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella se podrá preparar recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación ante este juzgado.

Firme que sea esta resolución líbrese oficio exhortatorio al Registro Civil que corresponda para la anotación de su parte dispositiva al margen de la inscripción de matrimonio.

Con fecha dieciocho de junio de dos mil tres se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DECIDO: Tener por aclarada la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2003, en el sentido indicado en el Razonamiento Jurídico Único.

Con fecha veintiséis de junio de dos mil tres, se dictó auto aclaratorio del auto de dieciocho de junio de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

DECIDO: Tener por aclarado el auto de 18 de junio de 2003, en el sentido indicado en el Razonamiento Jurídico Único.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Decidida la separación de los cónyuges por la sentencia de primera instancia, en lo que ambos mostraron su conformidad, el primer motivo de impugnación articulado por la esposa apelante en el escrito de interposición del recurso se contrae a la debatida atribución temporal del uso de la vivienda conyugal, al establecer la sentencia apelada como término de dicho uso la liquidación del régimen económico matrimonial.

En este particular, es el art. 96 del Código Civil que invoca el esposo apelado el que establece que, no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso corresponda al cónyuge no titular, por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Ciertamente, en la interpretación y aplicación de este precepto, los tribunales vienen entendiendo que es en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, cuando la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede,...

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