SAP Salamanca 492/2002, 25 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2002
Número de resolución492/2002

SENTENCIA NUMERO 492/02

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

D. JOSÉ A. MARTÍN PÉREZ

En Salamanca, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ordinario núm.272/02 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, Rollo de Sala núm.594/02, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante: Dª. Penélope , Dª. Sofía , Dª. Yolanda , Dª. María Teresa , D. Diego , Dª. Celestina , Dª. Elvira , D. Luis , Dª. Julieta , Dª. Margarita , D. Jose Francisco , Dª. Marí Jose , D. Juan Miguel , D. Abelardo , Dª. Consuelo Y Dª. Eva , representados por el Procurador D.Angel Martín Santiago, bajo la dirección del Letrado D. Adolfo Fernandez-Vitorio y Cacheiro, y como demandado-apelante: SOCIEDAD MERCANTIL "LA SERRANA MARIANO COCA S.A.", representado por la Procuradora Dª Mª. Jesús Carretero Gonzalez bajo la dirección del Letrado D. Iñigo Biosca Cotovad. Habiendo versado sobre:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día treinta de julio de dos mil dos, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm.3 de Salamanca, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. MARTIN SANTIAGO en nombre y representación de Penélope , Sofía , Yolanda , María Teresa , Diego , Celestina , Elvira , Luis , Jose Francisco , Marí Trini , Marí Jose , Juan Miguel , Abelardo , Consuelo E Eva contra la sociedad "LA SERRANA MARIANO COCA S.A. ", debo acordar y acuerdo la disolución dicha sociedad, desestimando el resto del petitum.

Una vez firme esta resolución procédase a su inscripción en el Registro Mercantil de Salamanca, publíquese en el Boletín Oficial de dicho Registro Mercantil, y en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social de la Compañía "LA SERRANA MARIANO COCA S.A.", para que se pueda proceder adecuadamente a la liquidación.

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses y solicitando se dicte sentencia revocando la recorrida dictándose otra de conformidad al suplico de su recurso; dado traslado del mismo a la parte contraria, por la misma se impugnó éste, haciendo las alegaciones oportunas, solicitando se dicte sentencia confirmando la recurrida y se acuerde proceder al nombramiento de un Liquidador para la misma todo ello con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte contraria.

Tercero

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecineve de noviembre de dos mil dos y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

Cuarto

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha treinta del pasado mes de julio, por la que, estimando en parte la demanda promovida por los demandantes Doña Penélope , Doña Sofía , Doña Yolanda , Doña María Teresa , Don Diego , Doña Celestina , Doña Elvira , Don Luis , Doña Julieta , Doña Julieta , Don Jose Francisco , Doña Marí Trini , Doña Marí Jose , Don Juan Miguel , Don Abelardo , Doña Consuelo y Doña Eva , se acordó la disolución de la entidad "La Serrana Mariano Coca S. A.", se interpone recurso de apelación, de un lado, por la representación procesal de los referidos demandantes para interesar, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, manteniendo los pronunciamientos de la misma, se acuerde también proceder al nombramiento de un liquidador de tal sociedad, con imposición de las costas a la demandada, y, de otro, por la representación procesal de la indicada sociedad demandada "La Serrana Mariano Coca S. A.", por la que, sobre la base asimismo de las alegaciones contenidas en su escrito de formalización de su respectivo recurso de apelación se solicita, en primer lugar, la declaración de nulidad de la misma y la retroacción de actuaciones al trámite de contestación á la demanda a fin de que sean llamados al proceso los accionistas no demandantes Don Ángel Jesús , Don Cornelio , Don Gonzalo , Doña Concepción y Doña Ana , y subsidiariamente su revocación y que se dicte otra desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

Segundo

Por evidentes razones lógicas ha de ser examinado en primer termino el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada "La Serrana Mariano Coca S.

A.", en cuyo primer motivo de impugnación se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 12. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que a su juicio la relación jurídico- procesal no ha quedado debidamente constituida por cuanto, ejercitándose por los demandantes acción de disolución de la referida entidad y resultando evidente que el pronunciamiento estimatorio, en su caso, afectará sin duda a la totalidad de los accionistas de la citada entidad, todos debieron ser traídos al pleito, dado su interés indudable y directo en las consecuencias del litigio. Y por ella, con cita de la STS. de 28 de octubre de 1.991 insiste en esta segunda instancia en la procedencia de la excepción ya alegada en la primera de falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que, a su juicio, ha de determinar la declaración de nulidad de la sentencia y de las actuaciones procesales subsiguientes a la audiencia previa con reposición de tales actuaciones a dicho momento procesal a fin de que sean llamados al proceso también los accionistas no demandantes Don Ángel Jesús , Don Cornelio , Don Gonzalo , Doña Concepción y Doña Ana .

Pero, sin embargo, dicho motivo de impugnación no puede ser acogido. En efecto, es verdad que en la referida STS. de 28 de octubre de 1.991, que cita la defensa de la entidad demandada, se viene a afirmar la necesidad de que se hallen presentes en el proceso todos los socios de una sociedad cuando se insta la declaración de disolución de la misma, en cuanto en tal sentencia se afirma que "esta petición (de que se declare terminada la sociedad) no es admisible porque en el actual pleito no es parte procesal el otro socio y si se hicieran las declaraciones que se postulan se estaría decidiendo sobre sus intereses sin haberle oído, en contra de la reiterada doctrina de esta Sala sobre el litisconsorcio pasivo necesario, que ha de ser apreciada...

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