SAP Pontevedra 264/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2006:1500
Número de Recurso4440/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 264En Vigo (Pontevedra), a cinco de mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000336 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004440 /2005, es parte apelante-demandante: D. Lucio , representado por el procurador D. MARIA PERFECTA ORGEIRA DOPICO y asistido del Letrado D. ANA DOMINGUEZ PEREZ; y, apelado-demandados: Dª Catalina , Dª María Purificación y Dª Valentina (no personadas en esta instancia), sobre extinción pensión hijas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Orgeira Dopico, en nombre y representación de D. Lucio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Orgeira Dopico, contra Dña. Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barros Sieiro, ESTIMO PARCIALMENTE LA MISMA, acordándose la extinción de la pensión de alimentos que el actor ha de satisfacer a su hija Valentina , manteniéndose la pensión de alimentos que el actor satisfacía a su hija María Purificación , con efectos a partir de la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Orgeira Dopico, en nombre y representación de Lucio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y se confirió el oportuno traslado.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día cuatro de los corrientes.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente frente al pronunciamiento de la sentencia, desestimatorio de la pretensión de extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija María Purificación .

Denuncia el escrito de formalización de la apelación, infracción de normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aunque no cita cuáles son las normas o la doctrina jurisprudencial supuestamente vulneradas en la sentencia de instancia.

Ciertamente y habida cuenta de las razones que invoca el recurrente (la alimentista ha concluido tres carreras universitarias y, por ello está en plena disposición para encontrar un empleo que la habilite económicamente), habría de operar el art. 152.3º del Código Civil , a cuyo tenor, cesa la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

Tal posibilidad de extinción de la obligación, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, no se concibe, sin embargo, como una nueva capacidad subjetiva, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes (por todas, sentencia de 5 de noviembre de 1984 ). En consecuencia y por la vía de la nueva existencia de capacidad o habilitación subjetiva, no puede obtenerse la supresión de la pensión. De otro lado y aunque efectivamente la alimentista ha concluido tres carreras universitarias (Filología Gallega, Románica e Hispánica) en la Universidad de Santiago de Compostela y actualmente prepara el Doctorado, tenía 24 años al tiempo de presentarse la demanda y no puede olvidarse que los preceptos del Código Civil relativos a los alimentos entre parientes deben ser interpretados, de conformidad con el art. 3.1 del mismo, tomando en consideración la realidad social del tiempo en que hande ser aplicados y por ello, contemplando la exigencia actual de una mayor...

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