SAP Sevilla 248/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteELOISA GUTIERREZ ORTIZ
ECLIES:APSE:2002:2333
Número de Recurso2853/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución248/2002
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 248/2.002

ILTMA.SRA.

MAGISTRADA

DOÑA ELOISA GUTIERREZ ORTIZ

En SEVILLA a tres de Junio de dos mil dos.

Vista en grado de apelación por la ILTMA.SRA.DOÑA ELOISA GUTIERREZ ORTIZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Faltas n° 2853/2002; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst e Instr. Alcalá de Guadaira n°1 con el n° de Juicio de Faltas 505/1999 por falta de lesiones por imprudencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Inst e Instr. Alcalá de Guadaira n°1 sedictó con fecha 27 de Junio de 2.001 sentencia en cuyo Fallo se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Rosendo como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de doscientas pesetas, con aplicación subsidiaria del artículo 53 del mismo texto legal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales devengadas en este procedimiento, debiendo indemnizar a DÑA. Amparo en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (8.391.363 ptas,), por las lesiones sufridas y en la cantidad de 620.993 ptas en concepto de daños materiales. De dichas cantidades responderá solidariamente el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, debiendo absolver y absolviendo a la entidad ATHENA de los hechos de los que venía siendo denunciada."

En ella se declaran probados los siguientes HECHOS:

"Es probado y así se acredita que el día 24 de marzo de 1999 se produjo en la carretera A- 92 un accidente de circulación en el que se vieron implicados los vehículos siguientes: Vehículo matrícula FO-....-FY asegurado en la entidad Mapfre y conducido por Dña.. Amparo ; vehículo matrícula MO-....-MG , asegurado en la entidad Mutua de Taxis, y conducido por D. Rosendo y el vehículo matrícula YU-....-SY , asegurado en Athena. Que dicho accidente se produjo cuando el vehículo del denunciado, al no observar la prudente distancia de seguridad, frenó no pudiendo evitar colisionar por detrás al vehículo de la denunciante, que le precedía, siendo lanzado éste último contra el vehículo que a su vez le precedía.

Que como consecuencia del accidente, la Sra. Amparo , sufrió lesiones de las que tardó 185 días en alcanzar la sanidad siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas; hernia discal cervical muy considerable sin operar, con importante sintomatología y lumbociatalgia unilateral izquierda, así como incapacidad permanente total. Que igualmente el vehículo en que viajaba sufrió daños materiales de diversa consideración."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rosendo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Rosendo , contra la sentencia dictada, solicitando que se declare la responsabilidad directa del Consorcio de Compensación de Seguros y alegando prescripción de la falta y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas vamos a analizar en primer lugar la excepción de prescripción ya que de ser estimada carecería de sentido el análisis del resto del recurso.

Pues bien, examinadas las actuaciones la cuestión que ya fue planteada en primera instancia y resuelta en sentencia debe ser desestimada.

En efecto, las actuaciones se originan por virtud de denuncia de Amparo por lesiones y daños ocasionados a la misma en un incidente de circulación el día 24 de marzo de 1999, dirigiéndose la denuncia expresamente contra Rosendo , teniendo la denuncia fecha de entrada en el Juzgado el 6 de mayo de 1999. La referida denuncia dio lugar en principio a las diligencias previas 740/99 del Juzgado de Instrucción numero 1 de Alcalá de Guadaíra y tras la práctica de las diligencias que se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos se declararon la misma falta por auto de 20 de noviembre de 1999, la cual devino firme, acordándose por providencia de 28 de diciembre de 1999 incoar el correspondiente juicio de faltas, juicio de faltas en el que obviamente el denunciado seguía siendo el mismo de la denuncia inicial. En este sentido debe tenerse en cuenta que según reiterada Jurisprudencia, entre otras STS de 06-11-2000 ,la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite. Desde el momento en que figura en las actuaciones procesales el dato incriminador contra una persona determinada (o con los elementos suficientes para su determinación: véasela Sentencia de...

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