SAP Tarragona 9/2006, 24 de Enero de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:63
Número de Recurso399/2005
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

Dª Mª Desamparados Cerdá Miralles

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a quince de enero de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por DANISON S.L. representada en la instancia por el Procurador Sr. Cairo Valdivia y defendida por el Letrado Sr. de Donato Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus en 21 enero 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 37/04 en los que figura como demandante J. Barranco, S.C.P. y como demandada Danison S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Debo de estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Pujol en nombre y representación de J. Barranco SCP contra Danison S.L. representado por el procurador Sr. Cairo y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con sesenta y ocho céntimos con los intereses legales de esta cantidad hasta el completo pago de la misma. Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Danison S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda en la que la parte demandante entidad mercantil J. Barranco S.C.P. contra la entidad Danison S.L. ejercitaba acción de reclamación de cantidad por importe de 3.468,68.-euros que se corresponde a los trabajos realizados que se especifican en los documentos aportados con la demanda, se alza la demandada apelante invocando en primer lugar, error en la valoración de la prueba, ya que insiste en que no se han acreditado los trabajos facturados por la actora, ya que no pudo controlar los trabajos realizados por los trabajadores de la actora, ya que son excesivas las horas de trabajo que unilateralmente ha consignado la actora.

Por lo que respecta a la naturaleza jurídica de la relación contractual entablada entre las partes, la misma debe calificarse como el de un contrato de arrendamiento de obra que se regula en el art. 1.544 C.Civil en el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, ante las alegaciones vertidas por la recurrente se hace necesario significar que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 abril 1994 y de la Audiencia Provincial de Albacete de 18 mayo 1998 ). La factura no es un documento regulado en el C.Comercio, pero aparece en el art. 10.1.b) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 como "documento acreditativo de la operación" que contiene la relación de los bienes adquiridos y de su importe y que hace prueba contra el adquirente si la acepta. Así la factura cobra eficacia probatoria a favor del comprador si éste la retiene en su poder; o a favor del vendedor, si es reconocida por el comprador, o si van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida o servicio prestado.

Los albaranes aparecen regulados en la legislación mercantil, sin embargo constituyen habituales usos de comercio que vienen a agilizar la negociación mercantil. El albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o por ser más precisos, la realidad de su cumplimiento ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 marzo 2001 ).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las facturas, por si solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio y ni tampoco para probar la certeza de una deuda.

Solamente cuando se ponen en relación con otros medios de prueba, resultan eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata ( SSTS 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992 ).

Señala igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 abril 1994 , con cita de otras en igual sentido, que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y procede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate.

Ahora bien, dado el motivo invocado en virtud de lo establecido en el art. 217 L.Enj.Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos; del examen de las pruebas practicadas la Sala en su función...

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