SAP Tarragona 291/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2004:1311
Número de Recurso564/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR AGUILAR VALLINO

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a veintitrés de julio de 2004.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón , representado en la instancia por el Procurador D. Jaime Andrés Vidal y defendido por el letrado Sr. Javier Escudé Nolla, y el interpuesto por D. Mauricio , representado en la instancia por D. Jaime Andrés Vidal y defendido por el letrado Sr. Salvador Palau, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de El Vendrell en fecha 26 de julio de 2003, en autos de Juicio ordinario nº 117/2003 , en los que figuran como parte demandante la Sra Lucía y, como parte demandada, Don. Mauricio y Don. Jose Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Manel Dionisio Borrel, en nombre y representación de DOÑA Lucía , contra DON Mauricio Y DON Jose Ramón , representada por el Procurador Don Jaume Andres Vidal, y en su consecuencia, se condena solidariamente a las demandadas a realizar las obras de subsanación de los defectos de construcción detectados en la vivienda sita en laCALLE000 nº NUM000 de Bellver (actual CALLE000 ).

Se condena al codemandado DON Mauricio a realizar las reparaciones necesarias para el recto funcionamiento de las arquetas de desagüe de la precitada casa.

Para el supuesto de que el cumplimiento de tal obligación, devenga insatisfecha, la actora podrá proceder, por si o contratando los técnicos necesarios, a realizar los trabajos precisos para subsanar y eliminar las deficiencias de construcción y de la red de desagües en los términos expuestos en su dictamen por el perito Señor Rogelio .

Se otorga el plazo de tres meses a los codemandados para la ejecución de lo acordado, salvo que en fase procesal de ejecución se acuerde la prórroga de tal plazo en función de causas suficientemente justificadas, con apercibimiento de que no proceder a la realización de las obras en el repetido plazo se ordenará la ejecución a su costa.

No hay expresa imposición de costas.

En fecha 8 de octubre de 2003 se dictó Auto aclaratorio en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente:

" Se adiciona a la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2003 en el juicio ordinario 117/2003 el siguiente párrafo: En materia de costas son de efectuar los siguientes pronunciamientos:

En cuanto a las costas de la acción dirigida contra DON Mauricio procede la condena en costas al demandado al haber sido ésta estimada en su integridad

En cuanto a las costas de la acción dirigida contra DON Jose Ramón no se hace pronunciamiento expreso respecto a ella

Se mantienen los demás pronunciamientos contenidos en la expresada resolución a excepción del afectado por el contenido del párrafo adicionado."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ramón y de Mauricio y, conferido traslado de los recursos interpuestos a las demás partes personadas, por la representación procesal de la actora se presentó escrito de oposición en el que se solicita la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas de segunda instancia a los recurrentes.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso del Sr. Jose Ramón se expone que las deficiencias que se desprenden del informe pericial del Sr. Oscar no pueden ser consideradas vicios ruinógenos y que no se le puede imputar responsabilidad alguna en la causación de las mismas. Expone que la causa que provocó tales deficiencias fue, según el informe pericial Don. Oscar , extremo 2º, "el uso de hormigón celular que el arquitecto en el proyecto define que debía usarse para la formación de las paredes de cerramiento y de carga y el empleo de material cerámico en el resto de la obra, el cual tiene diferente comportamiento mecánico al del bloque de hormigón celular, así como al uso de diferentes materiales conglomerantes para la colocación de ambos materiales, lo que llega a producir fisuraciones en el encuentro de ambos materiales", considerando que las fisuras y grietas aparecidas son consecuencia de la utilización de los materiales tal y como fue prescrita por el Arquitecto en el proyecto. Sostiene el recurrente que actúo de forma correcta y diligente en relación con los materiales empleados, ya que se trataba de un material novedoso y que por ello exigió y verifico su idoneidad, por lo que concluye que cumplió escrupulosamente con las obligaciones propias de su lex artis, no pudiéndosele exigir legalmente ningún otro tipo de conducta, por lo que considera que se ha efectuado una incorrecta aplicación de la solidaridad al poder deslindarse las responsabilidades de los distintos intervinientes en el proceso constructivo.

SEGUNDO

Respecto a si las deficiencias que se desprenden de la prueba pericial, consistentesprincipalmente en la aparición generalizada de fisuras y gritas, deben ser consideradas o no vicios ruinógenos, las sentencias de esta misma Sección de fechas 23 de junio de 2004 y 3 de enero de 2000 ya exponían que, tal y como se expresa en la STS de 30 enero de 1997 , el concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes, resultando doctrina ya consolidada de que el término «ruina» hay que entenderlo, no sólo en el sentido de «ruina física», sino ampliando a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuraran una auténtica violación del contrato, viniendo a significar defectos constructivos graves o inadecuados al fin o destino de la obra; configurando así el concepto de «ruina funcional», superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha. En el mismo sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial Tarragona (Sección 3ª), de 6 junio 2001 , respecto al concepto de ruina previsto en el artículo 1591 del Código Civil , declara que se trata de un concepto que ha sido precisado por la jurisprudencia, pues como indica la STS 19-10-1998 "la determinación del concepto de lo que pueda entenderse por "ruina", a efectos de la aplicación del artículo 1591 del Código Civil , responde a una continuada y uniforme doctrina emanada de la Sala, que puede compendiarse en los siguientes términos: se refiere no sólo a los defectos que hagan temer la próxima pérdida del edificio o que lo hagan inútil o inservible para la finalidad que le es propia, sino también a aquellos defectos de construcción que, por exceder de imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato, extendiéndose a vicios o defectos que afecten a elementos esenciales de la construcción", amplitud la expresada que está en línea con la manifestada en la Sentencia de 29 enero 1991 , que entiende por "ruina" no sólo aquellos vicios que hagan temer la pérdida del edificio, sino también lo que se viene denominando "ruina funcional", es decir, el defecto que hace la edificación inútil para la finalidad que le es propia, y en línea, también, con la de la Sentencia de 16 noviembre 1996 que expone «ampliarlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacer la edificación inútil para la finalidad que le es propia, en consonancia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción». En definitiva, como asimismo recuerda la STS de 16 marzo 1995 , «existe ruina funcional cuando se aprecian defectos que, superando la levedad de las imperfecciones corrientes, constituyen una violación del contrato de obra. Siendo también obligado indicar que para considerar producida la situación ruinógena no es preciso que la vivienda sea absolutamente...

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