SAP Soria 33/2004, 19 de Febrero de 2004

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIES:APSO:2004:51
Número de Recurso241/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2004
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 33/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)

==================================

En Soria, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 226/2002, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 1 de ALMAZAN , siendo partes:

Como apelante y demandado Dª. Jesús María asistida por el Letrado D. JOSÉ CELESTINO MANEIRO AMIGO.

Y como apelado y demandante S.A. DE TEJIDOS INDUSTRIALES representado por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. JESUS PLAZA ALMAZAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. San Juan, en nombre y representación de S.A. de Tejidos Industriales, contra la Entidad mercantil Muebles Almazán Decoración y Regalo S.A., Cesar , Jesús María , Lucas , Jose Daniel y Adolfo debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de dos mil sesenta y nueve euros con cero tres céntimos de euro (2.069,03 & ), más los intereses legales y al pago solidario de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 241/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ratifican y se dan por reproducidos expresamente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Ejercitadas en la presente litis acción de reclamación de cantidad por impago de 2.069 € contra MUEBLES ALMAZAN DECORACION Y REGALO, S.A., y acción de responsabilidad contra los administradores de dicha sociedad por incumplimiento de sus obligaciones societarias, la sentencia de instancia estimó la demanda, considerando pertinente la acumulación de acciones, y juzgando la concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad ejercitada.

Contra esta resolución se alza el demandado en su calidad de consejero de MUEBLES ALMAZAN DECORACION Y REGALO, S.A., don Jesús María , aduciendo los motivos que serán objeto de análisis seguidamente, adelantando la Sala desde este momento su desestimación, pues a nuestro parecer, la fundamentación jurídica de la resolución de instancia -a la que nos remitimos íntegramente- ya dio oportuna y puntual respuesta a los alegatos del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

- El primer motivo del recurso denuncia indebida acumulación de acciones. Aduce que la demanda y su escrito de ampliación adolece de claridad en cuanto a las acciones ejercitadas, que tienen causas de pedir diferentes.

Al respecto, hemos de partir del criterio flexible que ha de presidir el tratamiento y la aplicación de la acumulación subjetiva de acciones, como así ha venido considerando la doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 156 de la anterior LEC, del que viene a ser un trasunto el actual artículo 72, siendo exponente de dicho criterio las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1997 [Aranzadi 1997684], 21 de noviembre de 1998 [19989484] y 24 de mayo de 1999 [1999 3926] entre otras, conforme a las cuales deberá admitirse la acumulación siempre y cuando no se de alguna de las prohibiciones legalmente previstas anteriores artículos 154 y 157. En el caso que nos ocupa ninguna duda cabe que la acumulación tendría encaje en el art. 72 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que el mismo posibilita que puedan acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos siempre que entre estas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir; aclarándose en su inciso segundo que existirá identidad o conexidad cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Y ello ha de ser afirmado en el supuesto examinado al tratarse de una demanda que plantea una mercantil siendo el hecho en que la misma se basa el mismo, esto es, el impago de mercancías suministradas a la sociedad demandada, y la consiguiente responsabilidad de los administradores de esta sociedad por el impago de dichos efectos y el incumplimiento de sus obligaciones societarias. No existiendo, por tanto, ningún impedimento legal a la acumulación de acciones ejercitada. El motivo, por consiguiente, se desestima.

TERCERO

El siguiente motivo denuncia vulneración del artículo 24.1 CE. Refiere que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petitum al acoger una acción y una pretensión -la responsabilidad solidaria de los administradores ex arts. 260 y 262.5 LSA- que no ha sido oportunamente ejercitada por el demandante, ocasionando indefensión a la demandada.

Al respecto diremos que la LSA, en materia de responsabilidad de administradores, prevé varios supuestos a la hora de exigirla, entre los que destacamos, para el caso que nos ocupa: a) La acciónindividual de responsabilidad del art. 135, a través de la cual los acreedores pueden exigir directamente a los administradores la indemnización que corresponda por los actos que lesionaron directamente sus intereses. b) La acción de responsabilidad por no disolución del art. 262.5, que obliga a los administradores a responder solidariamente de los daños causados a los acreedores por no disolver ordenadamente la sociedad cuando concurría alguna de las causas de disolución del art. 260 LSA.

En el supuesto de autos comprobamos inequívocamente que tanto de la narración fáctica como de la fundamentación jurídica del escrito de ampliación de demanda, se desprende que la actora exige responsabilidad a los administradores de MUEBLES ALMAZAN DECORACION Y REGALO, S.A. por el impago de una suma dineraria derivada de relaciones mantenidas con la referida entidad por el suministro de ciertas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR