SAP Sevilla, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2005:3983
Número de Recurso5047/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Mercantil, num.1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 5047/05

AUTOS Nº 68/04

En Sevilla, a once de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 68/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de lo Mercantil de Sevilla , promovidos por MAPFRE, INDUSTRIAL S.A., representado por la Procuradora Doña María José Jiménez Díaz contra PREVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador Don José María Romero Díaz, y contra TRANSPORTES ELLAURI, S.L. representada por la Procuradora Doña Reyes Martínez Rodríguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de febrero de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:"1.- Estimo totalmente la demanda promovida por la entidad MAPFRE INDUSTRIAL S.A. contra la entidad TRANSPORTES ELLAURI,S.L." y parcialmente en cuanto a la aseguradora "PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS". 2.-Declaro que la entidad "TRANSPORTES ELLAURI,S.L." adeuda a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON NUEVE CENTIMOS (54.091,09 €), con la responsabilidad solidiaria de la aseguradora "PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS hasta la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON VEINTEISEIS CENTIMOS (41.212,26 €). 3.- Condeno a la entidad "TRANSPORTES ELLAURI,S.L." y a la aseguradora PREVISION ESPAÑOLA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia, a que paguen a la parte actora la referida cantidad, en los términos indicados, con los intereses determinados en el fundamento de derecho penúltimo.4.- No hago expresa imposición de costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por las demandadas, y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición, y oposición,dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 27 de octubre de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día nueve de noviembre siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María José Jiménez Sánchez, en nombre y representación de la entidad Mapfre Industrial, S.A., se presentó demanda contra las entidades Previsión Española, S.A., y Transportes Ellauri, S.L., solicitando que se les condenase al pago de 54.091,09 euros, aunque respecto de la entidad Previsión Española, S.A., interesaba que se le condenase tan sólo a 48.080,97 euros, límite de la póliza de seguro de transporte, por los daños causados el día 23 de septiembre de 2.001 a seis, de los siete toros de la ganadería de Doña Aurora , propiedad de la entidad Martínez Flamarique, S.A., que transportaba el camión Pegaso, modelo 1223, matrícula SE-4223-BN, propiedad de la entidad Transportes Ellauri, S.L., con seguro concertado con la otra entidad demandada, y conducido con la debida autorización por Don Isidro . El citado camión cuando circulaba por la carretera N-120 (Logroño-Vigo), término municipal de Villafranca Montes de Oca (Burgos), en dirección a la primera, al llegar punto kilométrico 78´500, curva a la izquierda, de la dirección que llevaba, volcó. Los animales iban a ser lidiados en la plaza de toros de Logroño, pero tan sólo se pudo lidiar a uno de ellos. Uno murió en el lugar del accidente, otro en los corrales de la plaza de toros, y los cuatros restantes, por las lesiones sufridas, quedaron inutilizados para la lidia, siendo sacrificados en una finca de la localidad de Algar (Cádiz), los días 20 y 21 de diciembre de 2.001. La entidad se opuso, estimaba que sólo venía obligada a abonar el importe de los animales que murieron como consecuencia directa del accidente, no los que se sacrificaron con posterioridad. La entidad Transportes Ellauri, S.L., también se opuso, alegó prescripción de la acción ejercitada.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda íntegramente contra la entidad transportista y parcialmente contra la entidad aseguradora, estimó la reclamación de 54.091,09 euros, respecto de Transportes Ellauri, S.L., con la responsabilidad solidaria de la entidad Previsión Española, S.A., hasta la cantidad de 41.212,26 euros.

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad aseguradora insistiendo que sólo debía responder por los dos toros que murieron a consecuencia del accidente. La entidad Transportes Ellauri, S.L., formuló recurso de apelación en el que interesaba que se condenase a la entidad aseguradora al pago de 48.080,97 euros, al no ser admisible la aplicación de la regla del infraseguro, y la prescripción de la acción ejercitada.

SEGUNDO

En la resolución de esta alzada, conviene recordar que la acción que ejercita la entidad actora se ampara en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros , sobre la base de su condición de aseguradora. Del tenor de la citada norma, resulta que la subrogación, por parte de la entidad aseguradora, sólo es posible, cuando ha abonado una indemnización en virtud de una póliza de seguro. Concurriendo estos requisitos, estará legitimada para ejercer las acciones y derechos que corresponden a quien pagó la indemnización, en virtud de la relación contractual que les vincula como aseguradora y asegurado. Ello provocará que se coloque en la misma e idéntica posición jurídica que tenía el asegurado, en orden a efectuar la oportuna reclamación frente al responsable del siniestro De modo que éste podrá oponer las mismas excepciones que tenga contra el perjudicado. Esta acción, al ser por vía de repetición, necesariamente ha de tener como límite que no podrá reclamarse más del importe de la indemnización que ha satisfecho al asegurado.

La realidad de la relación contractual entre las entidades Mapfre Industrial, S.A., y Martínez Framarique, S.A., se puede entender plenamente acreditado con la póliza de seguro de transportes Terrestre de mercancías, que obra unida a los folios 43 y siguientes de los autos. Se plantea dudas por la entidad Transportes Ellauri, S.A., sobre la realidad del pago efectuada por la entidad actora a su aseguradora, pero ello ha de descartarse sí analizamos con objetividad y racionalidad los hechos. Sería absurdo que la entidad actora reclamase lo que no ha abonado, máxime cuando existe un recibo finiquito,folio 64, que aunque no se ha ratificado por la entidad asegurada, la parte demandada ni lo impugna expresamente ni se han aportado datos o circunstancias que permitan dudar de su veracidad.

TERCERO

Del tenor de los hechos que han de entenderse probado, fundamentalmente porque no se discuten por las partes, resulta que la entidad Martínez Flamarique, S.A., concertó un contrato de transportes de mercancías con la entidad Transportes Ellauri, S.L., para el traslado de siete toros de lidias a la Plaza de Toros de Logroño. Estaríamos ante un contrato, como ha señalado la doctrina, por el cual el porteador se compromete, mediante un precio, a realizar las actividades necesarias para trasladar una determinada mercancía de un lugar a otro, bajo su propia custodia. De esta definición se deduce, que a cambio del precio, el porteador tendrá como obligación esencial el traslado, y, a consecuencia de ello, la custodia de la mercancía mientras cumpla la obligación principal. La entrega de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Comercio , se deberá realizar en el mismo estado, que según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno.

Es evidente, al no discutirse por los demandados, que los toros cuando se entregaron a la entidad transportistas se encontraban en perfectas condiciones para ser...

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