SAP Toledo 384/2002, 29 de Octubre de 2002
Ponente | MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO |
ECLI | ES:APTO:2002:1033 |
Número de Recurso | 188/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 384/2002 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª |
Rollo Núm. .................... 188/2002.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-J. Verbal Núm. ............... 252/1999.-SENTENCIA NÚM. 384 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de octubre de dos mil dos. Esta Sección Segunda de
la Ilma. Audiencia Provincial
de TOLEDO, integrada por
los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente, SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 188 de
2.002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Verbal núm. 252/99, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual derivada de accidente de tráfico, en el que han actuado, como apelante Dª Teresa , representada por el Procurador delos Tribunales Sra. Parra Martín y defendida por el Letrado Sr. Alonso Mora; y como apelada AGF UNION FENIX, representada por el Procurador de los Tribunales Sra, López Blanco y defendida por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez. Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 26 de
junio de 2.001, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la excepción de prescripción de la
acción, debo desestimar y desestimo, sin entgrar a conocer el fondo el fondo del
asunto, la demanda de Juicio Verbal interpuesta por el Letrado Sr. Alonso Mora, en nombre y representación de Dª Teresa frente a D. Rubén y la entidad Remar Central, en situación de rebeldía procesal, y
frente a la Entidad aseguradora AGF Unión Fenix, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. López Blanco y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados citados de las pretensiones de condena formuladas frente a ellos, con expresa imposición de las costas a la parte actora".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del
término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando por escrito sus motivos de impugnación que fueron contestados de igual forma por los demás
intervinientes, y admitido a trámite el recurso, se remitieron los autos a ésta
Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a
derecho, por lo que, en definitiva, son
En aplicación al hecho controvertido del apotegma "la nihi factum,
dabo tibi ius", ejercitada que fue en la instancia una acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual en accidente de tráfico, con resultado de lesiones y secuelas en la persona de la demandante y ahora recurrente Dª Teresa , ocurrido el hecho el 8 de agosto de 1.997 y presentada la demanda el
1 de julio de 1.999, que fue rechazada en la instancia por declarar prescrito el hecho,sin perjuicio de que las partes y la propia resolución hagan hincapié en si en el
término intermedio entre ambas fechas fue interrumpido la prescripción (art. 1.902 y
1.968, 2°, CC.) a través de la notificación del auto de archivo de las Diligencias Previas incoadas a prevención a consecuencia de tal accidente y la fecha en que tal acto de comunicación se produce, entiende la Sala que la cuestión relevante y previa a resolver es la naturaleza y alcance de esas diligencias a prevención y si a través de las mismas se puede interrumpir la prescripción al quedar vacías de contenido al no denunciarse el hecho.
Es conocedora la Sala de sus propias resoluciones (expresamente citadas por el recurrente, S. 3.2.93, 17.3.97, 17.6.99) en relación a la interrupción de la prescripción al conjunto del plazo o término prescriptito a partir de la notificación del auto de archivo que pone final a las Diligencias Previas; pero en el error que incide tanto la resolución recurrida como los litigantes es que consideran que las denominadas "Diligencias a prevención" son diligencias penales en término procesales y por tanto el auto de archivo de las últimas tiene el mismo efecto y consecuencias que el archivo de las primeras (las diligencias previas). Es comúnmente sabido que las Diligencias Previas, con las que en el "usus fori" se materializa y encuadra la...
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