SAP Tarragona, 11 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2000:1931
Número de Recurso6/1995
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA

En Tarragona, a once de diciembre de dos mil.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en juicio oral la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Reus por los delitos de homicidio, imprudencia temeraria, falsificación de Documento, Oficial, Detención ilegal, estafa y malos tratos habituales, contra Felipe representado par la Procuradora Sra. Amela y asistido del Letrado Sr. Tamarit, Flora representada por la Procuradora Sra. Amela y asistida del Letrado Sr. Martell, Marina representada por la Procuradora Sra. Amposta y asistida del Letrado Sr. Gilabert, y Manuel representado por la Procuradora Sra. Espejo y asistido del Letrado Sr. Manso, siendo partes el M° Fiscal y como acusaciones particulares Marí Juana representada por el Procurador Sr. Colet y asistida del Letrado Sr. Solé Poblet, y Víctor representado por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y asistido del Letrado Sr. Grau, y como responsables civiles la Cía Catalana Occidente S.A de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Sra. Martinez y asistida del Letrado Sr. Sola, y la Cía Wintenthur S.A de Seguros, y Reaseguros representada, por la Procuradora Sra. Espejo y asistida de la Letrado Sra. Buil, y Ponente la Iltma. Sra Magistrada-Juez Dª MARIA ANGELES GARCIA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Reus se instruyó sumario con el núm. 1/95

, y una vez concluso fue elevado a esta Sección de la Audiencia, que tras la tramitación pertinente, seseñaló para Juicio Oral, que se inició el 4 de Octubre de 2000 y finalizó el 21 de Noviembre de 2000.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el M° Fiscal modificó las que deforma provisional había efectuado, calificando tras retirar la Sión contra Marina , los hechos como constitutivos de: a) Dos delitos de homicidio, por dolo eventual del art. 407 del Código Penal de 1973 ; B) Un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte del art. 565,1° del C.Penal de 1973 en relación con el art. 407 del mismo cuerpo legal ; C) una falta de imprudencia leve del art. 621,3° del C.Penal aprobado por L.O. 10/1995, de 28 de Noviembre ; y D) Un delito de detención ilegal del art. 480 del C.Penal de 1973 ; estimando responsables de los mismos a) Felipe y Flora de los dos homicidios por dolo eventual y del delito de detención ilegal, y b) Manuel del delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, y c) a Felipe , Flora y Manuel de la falta de lesiones por imprudencia leve, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en tales delitos; solicitando que se impusiera a Felipe y a Flora la pena, de seis años y un día de reclusión menor a cada uno por cada delito de homicidio por dolo eventual, la de seis años y un día de prisión mayor por el delito de detención ilegal, la multa de treinta días can cuota, diaria de 2000.-ptas a cada uno por la falté de lesiones por imprudencia levé; y las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena incluyendo la profesión u oficio de ser director y titular de establecimiento geriátrico e imposición de las costas procesales en 4/30 partes a cada uno; y a Manuel la pena de un año de prisión menor por el delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, la de multa de treinta días con cuota diaria de 2.000,- ptas por la falta de lesiones por imprudencia leve y la pena de suspensión de cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con imposición de 2/30 partes de las costas procesales; e interesando la declaración de las costas de oficio en 20/30 y que Felipe y Flora indemnicen conjunta y solidariamente a los descendientes perjudicados por la muerte de Marcos y Araceli en la cantidad de 5.000.000,- ptas, Manuel indemnice en 5.000.000.- ptas a los descendientes perjudicados de Eugenia en concepto de daño moral, respondiendo solidariamente la Cía.. Winterthur, Felipe , Flora y Manuel conjunta y solidariamente indemnicen a los descendientes perjudicados de Rosario en 8.000.000.- ptas, respondiendo solidariamente las Cías. Winterthur y Catalana Occident, y Felipe y Flora indemnicen a Constanza en la cantidad de 1.000.000.- ptas; además de solicitar los intereses previstos en el art. 921 de la L.Enj Civil respecto a dichas cantidades y que se hiciera expresa reserva, de acciones civiles respecto de las otras personas que pudieran sentirse perjudicadas respecto de los hechos por los que no se formula acusación.

TERCERO

La defensa de Marí Juana elevó a definitivas sus conclusiones, considerando que los hechos eran constitutivos: A) De un delito de imprudencia temeraria del art. 565 pf. 1° en relación con el art. 418 del C.Penal de 1973 y B) de un delito de imprudencia temeraria del art. 565 pf 1° y 2° en relación con el art. 418 del C. Penal de 1973 ; y responsables del delito del apt. A) a Felipe y Flora , y del delito del apt. B)

  1. Marina y Manuel , sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad en tales delitos, y solicitando que se impusiera a Felipe y a Flora la pena dé 2 años de prisión menor, y a Marina y Manuel la pena de 5 años de prisión menor; y que todos ellos solidariamente indemnicen a Marí Juana en la cantidad de 20.000.000,- ptas, declarándose la responsabilidad civil solidaría de Catalana Occidente y Winterthur.

CUARTO

La defensa de Víctor , en igual trámite, modificó sus conclusiones, considerando definitivamente en las mismas que los hechos eran constitutivos de: A) un delito de imprudencia temeraria profesional del art. 565 Pf. 2° en relación con el art. 407 del C.Penal de 1973 , y B) de un delito de lesiones del art. 425 del C.Penal de 1973 , y responsables, del delito del apt. A) a Manuel , y del delito del apt. B) a Felipe , Flora y Marina , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitando que se imponga a Manuel la pena de cuatro años, dos meses y un día e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico durante el tiempo, de la condena, y a Felipe , Flora y Marina la pena de 6 meses de arresto mayor; y que por vía de responsabilidad civil Manuel indemnice a D. Víctor en la cantidad de 10.000.000,- ptas declarando la responsabilidad civil solidaria de la Cía. Winterthur, y Felipe , Flora y Marina le indemnicen conjunta y solidariamente en 5.000.000 -ptas, declarando la responsabilidad civil solidaria de la Cia. Catalana de Occidente.

QUINTO

Las Defensas, de todos los procesados así como las dos Aseguradoras elevaron sus conclusiones a definitivas solicitando la libre absolución de sus defendidos. Interesando por su parte la defensa de Felipe , tras alegar vulneración del d° a un juez predeterminado por la ley, que la decisión de entrada y registro en el geriátrico y la detención de su defendido había sido desproporcionada, y que se había procedido a llevar a cabo sin que se respetaran los mínimos derechos constitucionales, la nulidad de dicha entrada y registro y de todos los actos que ello conlleve; y planteando la defensa de la Cía. Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, tras aducir que todo el procedimiento estaba viciado de nulidad, que se había infringido el art. 24 de la C.E . y art. 520 de la L. Enj Criminal .

SEXTO

En la tramitación de este juicio, se han observado las prescripciones legales vigentes.HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que el día 1 de abril de 1993 el procesado Felipe , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, junto con la. coprocesada. Flora , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, abrieron el establecimiento Residencia] Geriátrico " DIRECCION000 " sito en Reos, en la partida Monterols D3; 185, iniciando su actividad sin autorización administrativa de la, Generalitat y sin licencia municipal, hasta que después -de una primera visita por el Servicio de Inspeccitin del Departamento de Bienestar Social el 3-5-93 y otra visita por dicho Servicio el ,19-7-93 y subsanarse las anomalías de tipo funcional y material existentes quedó el referido establecimiento el 1 de octubre de 1993 inscrito en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales en la Sección de acogimiento residencial, con la clasificación de "Llar-residencia per a gent gran" y una capacidad residencial de 25 plazas, y en la Sección de entidades privadas dé iniciativa mercantil, y como titular la procesada Flora .

En el referido establecimiento, cuyo director cara el procesado Felipe , estuvieron empleadas; entre otras, la también procesada Marina , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, desde que se abrió hasta el 18-1-95, que se procedió a su cierre; Andrea -que cogió la baja el 15-11-94- desde el 16-6-94 hasta el 15-12-94, que se le acabó el contrato, siendo previamente avisada de que iba a ser despedida; y Esther desde el 24-6-94 al 21-11-94, que dejó voluntariamente de trabajar. Aparte del médico procesado Manuel , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, que como consecuencia del contrato verbal celebrado con Felipe y a partir del 15-1-94, pasaba visita a los residentes dos días por semana martes y sábados- en el mismo.

En concreto entre las personas que allí residieron; estuvieron:

  1. Marcos , de 64 años de edad, que tenía antecedentes somáticos de tumoración paretal y de alcoholismo crónico continuado con, empeoramiento en su evolución -por su dependencia de alrededor de unos 13 años-, padecía distancia; anquilosis rodilla izquierda, sepsis de origen urinario, crisis hipertensivas y discreta hepatomegalia, y presentaba síntomas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR