SAP Toledo 53/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2005:885
Número de Recurso30/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución53/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 30 de

2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por delito de revelación de secretos, en el Procedimiento Abreviado núm. 26/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo , en el que han actuado, como apelantes Dª Sara y Dª Ana María , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. García Montes, y como apelados el Ministerio Fiscal, y Dª Margarita y María Inés , representadas por la Procuradora Sra. Graña Poyán y defendida por la letrada Sra. Gutiérrez Lobato.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha once de noviembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Dª Sara y a Dª Ana María -ya circunstanciadas- como autoras penal y civilmente responsables de un delito de REVELACION DE SECRETOS previsto y penado en el art. 197.2º y del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguna de ellas, a la pena, a cada una, de dos años y seis meses de prisión y multa de catorce meses con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias legales y costas por mitad y partes iguales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil ambas acusadas vendrán obligadas, de manera conjunta y solidaria, a indemnizar a la menor en la suma de 30.000 euros por los daños morales infringidos, así como a los progenitores en la suma de 15.000 euros, a cada u no de ellos, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC ".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Sara y Dª Ana María , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación la infracción de precepto legal y jurisprudencial, indebida aplicación del art. 197.2 y 5 del C.P ., y solicitando su absolución, recurso del que se dio traslado a las demás partes internvinientes que en sus respectivos escritos solicitaron la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde persona-- das las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que las acusadas, Sara y Ana María , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, puestas de común acuerdo, iniciaron en el mes de agosto del año 2002 una campaña en la que pretendían exhibir carteles, pasquines y documentos para poner de manifiesto la inocencia de un hijo de la primera acusada, el cual había sido condenado por sentencia firme en un procedimiento penal. En dicha campaña trataron de desacreditar personal y profesionalmente tanto a los perjudicados en el procedimiento que conllevó a la condena de su hijo como a los profesionales que en el mismo intervinieron llegando a pegar pasquines y carteles en diversos puntos de Toledo. En uno de estos pasquines se hacía referencia a una menor, María Inés , indicando que si el condenado la hubiera penetrado por delante y por detrás estaría desgarrada o hubiera perdido la virginidad, pegando además en lugares públicos como papeleras y pareces un informe emitido por la Clínica Médico Forense de Toledo en el que constaba la filiación completa de la menor así como el resultado de una exploración ginecológica realizada a la misma y que hacía referencia a datos íntimos que afectaban a su esfera sexual, ello cuando tenía solamente ocho años de edad. Las acusadas difundieron y colocaron dicho documento y pasquines con la intención de vulnerar la intimidad de la menor y a sabiendas del perjuicio que ello supondría, no solamente para dicha niña sino también para sus padres".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo alegado en el recurso formulado frente a la sentencia de instancia se centra en la infracción de precepto legal y de la jurisprudencia por indebida aplicación del art. 197, y del C. Penal y ello en esencia por tres cuestiones: a) porque no concurrió en la causa el dolo especifico que exige dicho tipo delictivo dado que las acusadas no tuvieron el propósito o intención de vulnerar la intimidad de la menor victima de sus actos, sino únicamente el de actuar en defensa de la inocencia del hijo de una de ellas, ya condenado por sentencia firme recaída en procedimiento penal; b) porque el tipo delictivo solo protege los datos informáticos o la libertad informática, siendo que los datos revelados por las acusadas no fueron extraídos de ningún fichero o archivo informatizado y c) que las acusadas no se apoderaron ilícitamente de dichos datos ni accedieron a los mismos de forma ilegitima, dado que el informe de la clínica medico forense al que dieron publicidad les fue entregado por el Letrado que defendió a su hijo en el procedimiento penal en que dicho informe fue emitido.

Para la resolución de dichas cuestiones ha de partirse de que la sentencia apelada condena a las acusadas por la comisión del delito previsto en el art. 197, del C. Penal , no por la perpetración del tipo delictivo descrito en el párrafo primero de dicho precepto, de forma que cuantas alegaciones se vierten en elrecurso respecto de la no comisión de dicho delito previsto en el art. 197,1º en nada son relevantes para la resolución de la apelación formulada. Asimismo ha de considerarse algo que es obvio, pero que debe resaltarse a la vista de lo alegado en el recurso, y es que, por mucho que la parte cercene su contenido en lo por ella fundamentado, el art. 197, del C. Penal contempla como susceptibles de reproche penal varias conductas...

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