SAP Toledo 195/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2005:694
Número de Recurso327/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 327 de 2.004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 227/02 , en el que han actuado, como apelante D. Luis , D. Narciso , Dª Andrea , Dª Ariadna , Dª Carla y Serafin , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendidos por el Letrado Sr. López Mena; y como apelado y no personado en esta instancia, DIRECCION000 .

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 10 de junio de 2.004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo la demanda presentada a la DIRECCION000 ", representados por el Procurador Sra. Dorrego Rodríguez contra D Serafin , Dª Andrea y contra D. Luis , Dª Ariadna , D. Narciso y Dª Carla , representados por la Procuradora Sra. Villegas Zapardiel.- 1) Declaro que las realizadas por los codemandados en sus respectivas viviendas objeto de esta litis contravienen lo dispuesto en la legislación de propiedad horizontal.-2) Se condena a los demandados a estar y pasar por la declaración antes referida y que en el plazo máximo de un mes derriben a sus expensas las referidas construcciones y realicen las obras necesarias para reponer las viviendas y el complejo urbanístico donde se encuentran al estado en que se encontraban antes de la ejecución de las mismas, todo ello con el apercibimiento de que de no realizar esas obras en el tiempo señalado al efecto se llevarán a cabo a su costa.- 3) Al pago de las costas del presente procedimiento".

e

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por los demandados, dentro del término estableci-- do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Detenidamente examinadas las actuaciones, lo que constituye la pretensión del actor y oposición del demandado, sobre lo que se gira la correspondiente prueba y se dicta sentencia, y unas y otras correlacionadas con el recurso interpuesto, se aprecia como en el mismo se aducen cuestiones nuevas, no expresamente debatidas ni sometidas a contradicción en primera instancia, por lo que no deberán ser objeto de análisis en el presente recurso, pese a su alegato y formulación; y ello porque en vía de recurso no pueden plantearse cuestiones nuevas, por implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto de debate, por no estar contenidas en los escritos rectores del proceso ( STS. 5, 10 y 20.12.91; 18.6 y 20.11.90 , citadas todas en la de 18.4.92 y por la de 7.5.93).

El objeto litigioso lo constituye unas obras realizadas por los codemandados en sus respectivas viviendas, núms.. NUM000 y NUM001 del Conjunto Urbanístico sito en la DIRECCION000 de Numancia de la Sagra y que la constituyen veintiuna viviendas unifamiliares adosadas, sometidas al régimen de propiedad horizontal, según consta en sus estatutos; y que la demandante -que es a la vez presidenta de la Comunidad, actuando en nombre de la misma, y al propio tiempo perjudicada por las obras realizadas en una de las viviendas-, entiende que alteran su configuración, lo que fue apreciado en la sentencia, tras la práctica de la prueba pericial, núcleo fundamental de la resolución y referente del presente recurso.

Llevadas a cabo tales precisiones, se vuelve a cuestionar, en el primer motivo de recurso, la falta de legitimación de la Presidente de la Comunidad -Sra. Maite -, bajo el alegato de que su actuación en la litis no lo es en exclusivo beneficio y/o representación de la Comunidad y sino ejercitando derechos propios, que es lo que lleva a cabo, puesto que las obras realizadas no afectan a elementos comunes, por lo que se produce conculcación del art. 7.1, LPH ., ya que la Comunidad ejercita acciones que competen exclusivamente a los propietarios. Así, se hace referencia a la inexistencia de menoscabo o alteraciones de la seguridad de los edificios, a modificaciones de estructura o estado exterior, perjuicio de los derechos de otros copropietarios o infracción del derecho a la intimidad, como que la Presidenta no está facultada para introducir pretensiones particulares, por lo que concluye manifestando que la aludida Sra. Maite , prevaliéndose de su condición de...

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