SAP Vizcaya 637/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2006:2289
Número de Recurso212/2006
Número de Resolución637/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 637

ILMAS. SRAS.

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En Bilbao, a catorce de noviembre de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 790/05 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante: D. Gustavo representado por la Procuradora Sra. Begoña Fernández de Gamboa y dirigido por el Letrado D. Jose Clemente Huguet; y como apelados: APROVECHAMIENTO ANUAL DE BIENES TURÍSTICOS 2050 S.L. representado por el Procurador Sr. Francisco Ramón Atela Arana y dirigido por el Letrado Sr. Iñigo de Lecea; y CAJA DE AHORROAS DE SALAMANCA Y SORIA. CAJA DUERO representada por el Procurador Sr. Legórburu Ortiz de Urbina.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de enero de 2.006 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D.ª Begoña Fernández de Gamboa Irarragorri, en nombre y representación de D. Gustavo contra la mercantil APROVECHAMIENTO ANUAL DE BIENES TURÍSTICOS 2050 S.L. y contra CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA; en consecuencia se absuelve a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra con todos los pronunciamientos favorables. Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia al haber sido desestimadas todas sus pretensiones. Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes. Dése cumplimiento al notificar la presente resolución a lo previsto en el artículo 248.4º LOPJ , contra esta resolución cabe recurso de apelación, a interponer en el plazo de cinco días, ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial. Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Gustavo , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 212/06 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2.006 se señaló el día 13 de noviembre de 2.006 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte apelante la existencia o concurrencia de vicio del consentimiento solicitando la nulidad del contrato suscrito con la entidad demandada por mor del art. 1300 Cº.C., invoca el art.10 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamientos por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias., estimando que la presión inicial sufrida por el actor le llevó a comprometer mucho dinero y por un montón de años, concurriendo dolo contractual y error en el objeto y concurrencia de cláusulas abusivas alegando la Ley de Consumidores y Usuarios 26/84 , ocultación de datos y circunstancias esenciales que de conocidas no hubieran dado lugar a la celebración del contrato, llevando la nulidad del contrato aparejada la del préstamo efectuado con la entidad Caja Duero, entidad elegida por la comercializadora, habiendo recibido ésta directamente el importe y no pudiendo hablar de contratos autónomos, al existir una clara relación entre las dos entidades, se alega en tal sentido el art.11 de la Ley 42/98 , en aras a la prescripción de prohibir el anticipo antes de la expiración del plazo establecido para desistir o resolver, se alega el art.3 del RD 515/1989 de 21 de abril sobre protección de los consumidores respecto de las cláusulas que puedan inducir a error a sus destinatarios declarándolas nulas de pleno derecho , y la exposición de motivos de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación .

Por la contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Tal y como recoge la sentencia APM de 5/12/05 : " Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 15-4-2002 , al margen de las tradicionales fórmulas contempladas en nuestro Código Civil, originarias en el Derecho Romano, que permiten el disfrute de bienes inmuebles, bien de forma permanente mediante la adquisición de la propiedad (arts. 348 y ss. CC ), bien en forma temporal por medio del contrato de arrendamiento (arts. 1.546 y ss del CC ) o mediante el derecho de uso y habitación (arts. 523 y ss.), en el ya pasado siglo XX se ha incorporado a la realidad jurídica y social un novedoso sistema de utilización de la propiedad inmobiliaria cuya esencia radica en la división entre una diversidad de personas del uso de un mismo inmueble mediante un sistema de turnos en el tiempo. Esta fórmula, conocida como multipropiedad, time-sharing o derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, entre otras denominaciones, se ha desarrollado como sistema de alojamiento en zonas turísticas durante el período vacacional, y ha originado la necesidad de dotarla de regulación específica ante la ausencia de previsión en los ordenamientos jurídicos.

En el ámbito de la Comunidad Europea la Directiva 94/47 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 1994 , sobre la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos delos contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, constituye el antecedente primero en la materia. En derecho español la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico constituye la regulación vigente en la materia, cuyo ámbito objetivo se define en su art. 1 como "la regulación de la constitución , ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviese integrado, y que esté dotado de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios". En cuanto a la naturaleza de este tipo de aprovechamientos la Ley permite que se configuren tanto como derecho real limitado, estableciendo un conjunto de requisitos especiales de los contratos, como de garantías, en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

La Sentencia A.P. Castellon de 20/09/05 establece:" Como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala núm. 301 de fecha 13 de junio de 2001 , citada por el recurrente, nos encontramos ante un contrato de transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de determinado bien inmueble sometido a la Ley 42/98 , contrato con condiciones generales y en concreto en el presente supuesto celebrado con consumidores, y en consecuencia, también sometido a la LCGC y a la LGDCU, arts. 10, 10 bis y Disposición Adicional primera , sobre cláusulas abusivas, aunque la protección del adherente es constante en la propia Ley 42/98 , por tratarse, como expresa la propio Exposición de Motivos de "un sector donde el consumidor está especialmente desprotegido". Este contrato se encuentra definido en el art. 1.1 Ley 42/98 como aquel "que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en que estuviera integrado, y que esté dotado de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios.".

TERCERO

En el caso que nos ocupa los hechos se desarrollaron en estas condiciones y es evidente que rigen los plazos que para el desistimiento y la resolución del contrato establece el artículo 10 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que concede un plazo de diez días desde la firma del contrato para desistir del mismo al libre arbitrio del adquirente de los derechos de aprovechamiento por turno, ampliando este plazo a tres meses, también a contar desde la fecha del contrato, si el mismo no contiene alguna de las menciones a que se refiere el artículo 9 , o el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado o si el documento informativo entregado no se corresponda con el archivado en el Registro.

Es correcta la argumentación del Juez de instancia que considera sobrepasado los plazos de desistimiento y resolución, ahora bien, en contraposición a la opinión del Juzgador de instancia que pese a reconocer que tiene razón el actor, hoy recurrente sobre la ausencia de las menciones que cita en el contrato, inserción de los art.s 10,11 y 12 de la LAT , que conceden precisamente la facultad de resolución, considera que no son causa de nulidad sino concurren los requisitos para ello, esta...

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