SAP Vizcaya 796/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2005:2753
Número de Recurso246/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución796/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 796/05

ILMO. SR.

Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 17 de noviembre de 2005

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 246/05, seguidos con el número 105/05 ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de dicha clase de Bilbao por presunta falta de lesiones contra D. Evaristo .

Se designa como Magistrado Ponente encargado de resolver el presente recurso de apelación, al Ilmo. Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha de15 de junio de 2005 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "ÚNICO .- Resulta probado que el día 23 de Enero de 2005, aproximadamente sobre las veintiuna horas y treinta minutos, Ángela se encontraba, junto con su hijo menor de edad, en el portal de su domicilio, sito en CALLE000 nº NUM000 de Erandio, esperando que algún vecino le abriese la puerta dado que había olvidado las llaves. Que en un momento dado llegó el vecino Evaristo , quien abrió la puerta, y cuando Ángela se dispuso a pasar, Evaristo la golpeó con la misma repetidas veces, haciéndolo después con sus manos.

Que consecuencia de ello, Ángela sufrió lesiones consistentes en erosión y hematoma en lado derecho y cara anterior del hombro, erosiones en cuello parte izquierda y tórax parte anterior, e inflamación y dolor a la movilización en rodilla derecha, lesiones que requirieron únicamente de asistencia facultativa, y tardaron en curar 7 días, impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una discromía en piel del cuello, lateral izquierdo, de 2 cm, y otra discromía de 2 cm en piel de clavícula; en cara anterior esternal 2 discromías en ambos laterales de menos de 0,5 cm."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente"Que debo condenar y condeno a Evaristo como autor de una falta de lesiones, a la pena de UN MES de multa a razón de 6 (SEIS) EUROS por cada día, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Ángela en la cantidad total de 580 euros por lesiones y secuelas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de D. Evaristo , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza el recurrente solicitando su absolución y señalando como motivos de su recurso de apelación el error en la valoración de las pruebas practicadas durante la celebración del Juicio de Faltas que realiza el Juzgador de Instancia, dado que la conclusión a la que llega el Juzgador a quo en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, así como el in dubio pro reo . Alega la existencia de versiones contradictorias entre la ofrecida por la Sra. Ángela y la vertida por el apelante Sr. Evaristo . Igualmente, muestra su disconformidad con la pena de multa finalmente impuesta al considerarla excesiva, así como con la responsabilidad civil fijada en la sentencia de referencia que la califica de desproporcionada.

El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

En relación al argumento o motivo principal sobre el cual gravita o queda fundamentado gran parte del recurso de apelación, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursosplenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra D. Evaristo .

A pesar de que la inmediación sea un factor claramente ventajoso a la hora de valorar las pruebas de tipo personal, ello no supone que las pautas de valoración de los testimonios y demás pruebas practicadas no hayan de ajustarse a criterios predeterminados, establecidos por la jurisprudencia. El que en esta segunda instancia no se goce de inmediación no implica que la valoración que se haya realizado de los testimonios de quienes han comparecido a juicio, no pueda ser examinada y revisada desde este órgano a quem , siendo obligación (siempre que así se alegue en el recurso que se presente) examinar si existe una razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. De forma reiterada ( STS de 1 de mayo de 2002, entre otras ) se confiere al Tribunal Supremo la posibilidad de revisar la racionalidad de los juicios de inferencia realizados por el órgano sentenciador, de modo que en mayor medida puede efectuarse tal control a través del recurso de apelación, menos tasado en cuanto a examen de prueba que el de casación. En esa valoración habrá determinados extremos que únicamente hayan podido ser apreciados por quien ha presidio la práctica de la prueba, pudiendo otros ser objeto de examen al no ser tanto consecuencia de la inmediación, sino de una apreciación subjetiva que, además de explicada, ha de estar basada en elementos objetivos u objetivables, pues de lo contrario se caería en la prohibición contenida en el artículo 9.3 de la Constitución Española. En este caso de lo que se trata es de determinar si el Juez de Instrucción nº 9 de Bilbao ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a condenar al recurrente D. Evaristo como autor responsable de una falta de lesiones, se ha incurrido por su parte en manifiesto error, y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y estos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba...

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