SAP Pontevedra 172/2001, 1 de Junio de 2001

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APPO:2001:1639
Número de Recurso107/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2001
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

SENTENCIA N° 172

En PONTEVEDRA, a uno de Junio de dos mil uno .

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 163/98 y 219/98, procedente del JDO. 1. INST. E INSTR. NUM. 2 DE TUI, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante DONA Fátima , representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. SENEN SOTO SANTIAGO, bajo la dirección del Letrado D. JOSE LUIS FEIJOO BORREGO, y de otra como apelado y demandado Dª Rosario , representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DEL AMOR ÁNGULO GASCON, bajo la dirección del Letrado D. JOSE FERNÁNDEZ MARTINEZ, en el Juicio de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria y nulidad contrato vitalicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 16 de mayo de 2000, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 2 de TUI, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que desestimando integramente la demanda de MENOR CUANTIA N° 163/98 presentada por el Procurador Sr. Señoráns Arca en nombre y representación de DÑA. Fátima , contra DÑA Rosario , representada por la Procuradora Sra. Diz Guedes, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada, con imposición de costas a la actora.

Que desestimando íntegramente la demanda de MENOR CUANTÍA N° 219/98 presentada por el Procurador Sr. Señoráns Arca en nombre y representación de DOÑA. Fátima , contra DÑA. Rosario , representada por la Procuradora Sra. Díaz Guedes, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión formulada, con imposición de costas a la actora".Y contra dicha Sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalado día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.

La vista de apelación tuvo lugar el día 29 de mayo de 2001, con asistencia de los Letrados de las partes .

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA ANGELA IRENE DOMINGUEZ VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La cuestión sometida a debate en esta alzada viene determinada por la interpretación del contrato otorgado en 11 de enero de 1996, que las partes contratantes calificaron de "cesión de bienes por alimentos" o "vitalicio en nuda propiedad", cuya nulidad se insta en la demanda, por encubrir, según interis, un contrato de donación pura otorgado en perjuicio de la actora, heredera legitimaria y en consecuencia en fraude de ley. La jurisprudencia ha venido configurando el contrato de vitalicio también denominado de pensión alimenticia, como "autonomo, atípico, bilateral y oneroso", amparado por el principio de libertad de pactos que consagra el art. 1.255 del Cc., siempre que no sean contrarios a las leyes, moral u orden público, en virtud del cual, una persona recibe de otra un capital o unos bienes determinados a cambio del compromiso de darle habitación, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, por lo que se trata también de un contrato aleatorio o "a riesgo y ventura", cuya duración en el tiempo es incierta al depender de la duración de la vida del alimentista. Tratándose de un contrato en el que la prestación asumida por el cesionario es mixta de dar y hacer, en el que se estiman de especial relevancia las obligaciones de carácter asistencial por encima de las de mero contenido económico, y así, en el art. 95 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, aún cuando no...

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