SAP Pontevedra 157/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2007:433
Número de Recurso76/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.157

En Pontevedra a quince de marzo de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de de procedimiento ordinario 204/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 76/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Carlos José , D. Adolfo ; DÑA María Inmaculada ; DÑA Guadalupe , representado por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE, y como parte apelado- demandado: D. Jesús , representado por el Procurador D. LOURDES MARTÍNEZ CABRERA, y asistido por el Letrado D. ROCÍO RODRÍGUEZ PAZOS; DÑA Camila , representada por el procuradora Dña Maria Teresa Vázquez Álvarez, D. Juan Carlos , no personado en esta alzada; DÑA Victoria en rebeldía, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marin, con fecha 4 octubre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMAR PARCIALMENTE a demanda interposta por Carlos José , Adolfo , María Inmaculada e Guadalupe contra Camila , Jesús e Victoria e Juan Carlos , e, en consecuencia:

  1. - DECLARA que os dereitos lexitimarios de Daniel , causante de Adolfo , María Inmaculada e Guadalupe , resultaron lesionados no reparto realizado en testamento por Jesús María , procedendo CONDENAR a Jesús a pagar a estes demandantes a cantidade de oito mil con noventa e oito euros con vintecinco céntimos.

  2. - DESESTIMAR o resto de pretensións contidas na demanda.

  3. - CONDENAR a Adolfo , María Inmaculada e Guadalupe e Carlos José a pagar as custas ocasionadas a Camila e Juan Carlos E Victoria , sen que proceda a condena en custas do resto."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos José , D. Adolfo , Dña María Inmaculada , Dña Guadalupe se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Carlos José se pretende la revocación parcial de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 204/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín aduciendo que no es justo ni razonable que D. Carlos José no haya percibido nada en la herencia de su madre, partición esta en la que estuvo representado por su padre, D. Jesús María , cuando los otros tres hermanos se repartieron el resto.

Habida cuenta de la extensión del Recurso de apelación parece razonable examinarlos con el debido orden y separación.

Contrato de mandato. Responsabilidad del mandatario D. Jesús María .- El primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del recurrente, se ciñe a la responsabilidad de D. Jesús María derivada de la extralimitación y mal uso de la facultad de representación otorgada por D. Carlos José y D. Daniel , y, con la consiguiente condena de los demandados en cuanto continuadores, junto con los actores de la personalidad del apoderado que falleció en el año 2001. Fundamenta esta pretensión en el Art. 1719 del C. Civil que obliga al apoderado a rendir cuentas de su gestión en los términos del art. 1720 y 1726 del Civil. Se trata en definitiva de exigir responsabilidad al apoderado por el uso del poder en perjuicio de los poderdantes, en este concreto caso de Carlos José .

Los hechos probados son los siguientes: D. Rogelio era el padre de D. Carlos José , Dª Victoria , D. Juan Carlos y D. Daniel , que nacieron de su unión con Dª Magdalena , la cual falleció en el año 1967. Posteriormente en 1980 contrae segundas nupcias con Dª Camila y de esa unión nace un hijo, Jesús , hoy mayor de edad.

Con motivo de liquidar y repartir los hijos y el padre el caudal relicto de su finada madre se reúnen en el verano de 1989. Fruto de esa reunión se acordó entre el padre (y abuelo de los litigantes), y sus cuatro hijos ( Carlos José , Daniel , Juan Carlos y Victoria ) que se precedería a un determinado reparto de la herencia de su madre y esposa, Dª Magdalena , de manera tal que para poder llevarla a cabo, Carlos José y Daniel otorgaron un poder a favor de su padre el 22 de septiembre de ese año. Se trataba de dividir entre ellos la FINCA000 sobre la que se ubicaba un inmueble en la Playa de Beluso, de tal manera que todos tuvieran un piso, a excepción de Victoria que resultaría compensada de otro modo y de Carlos José que optaría a un derecho de sobreedificación.

Con motivo de las variaciones en la Legislación sobre costas resultó que la ejecución de este último derecho resultaría imposible para el heredero Carlos José .Transcurren doce años y en el año 2001 se procedió a otorgar escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales de los padres que consistía en la división en régimen de propiedad horizontal del edificio señalado con el nº NUM000 de la FINCA000 , DIRECCION000 y también la liquidación de la herencia de aquella, que la conformaba únicamente este bien ganancial. Para proceder a tales actos, concurrió el viudo con las representaciones que ostentaba de sus hijos, Daniel y Carlos José .

Como bien indica el apelante, la viabilidad de la acción ejercitada -exigencia de responsabilidad al mandatario por la gestión del mandato- pasa por, justificar cuáles fueron las instrucciones dadas por los demandantes a su padre, si este actuó con arreglo a ellas y si la gestión del mandatario resultó lesiva paras los poderdantes bien por dolo o por culpa, que es por lo que se le está exigiendo responsabilidad.

El poder otorgado el 22 de septiembre de 1989 le permitía aceptar la herencia de su madre, liquidar y dividir los bienes de la herencia, así como liquidar la sociedad de gananciales. Aceptar o no el cuaderno particional practicado y en general se trataba de un poder amplísimo, incluso aunque existiese contraposición de intereses. En igual sentido el 11 de agosto de 1989 su hermano Adolfo , padre del resto de los actores.

El 1 de febrero de 2001 se otorga escritura de división horizontal, liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la herencia (f. 23 y ss de los autos). En ella comparece D. Jesús María con la representación a que aludían los infrascritos poderes, así como los otros hermanos hoy demandados, Juan Carlos y Victoria . Existía un único bien en la herencia, que se trataba de un inmueble sito en Bueu, que se divide horizontalmente (la obra nueva se había declarado en 1960 según consta en escritura que se acompaña a la demanda), se liquida la sociedad de gananciales y se acepta la herencia, también se adjudica la herencia del siguiente modo: D. Jesús María , la planta NUM001 en pleno dominio de la finca; a

D. Juan Carlos la Planta NUM002 , D. Daniel la planta NUM003 , a Victoria , y Carlos José , 4.056,83 euros. También a D. Jesús María 5.409 euros en la herencia de su esposa y éste confiesa haber recibido los

4.056,83 euros de su hijo representado Carlos José con anterioridad.

Si atendemos a las declaraciones prestadas en el acto de la vista, Dª Camila , declara como segunda esposa del mandatario que en el acuerdo sobre la división horizontal del único inmueble que constituía la herencia de la primera esposa, cada hijo se quedaba con un piso y el derecho a sobreelevar que se pensó en adjudicar a Carlos José , lo cual ratifica D. Juan Carlos .

A la vista de lo anterior entendemos que tiene razón el juzgador a quo cuando afirma que los términos del poder eran tan amplios que no contemplaban la posibilidad de un encargo concreto en relación a la herencia de su madre.

La Sala no da por probado que el encargo sobre el que se dieron los poderes al padre fuera únicamente de la manera que se acaba de exponer y no otra. La Ley de Costas no permitió esta sobreelevación posteriormente, sí estimamos que D. Jesús María se lo comunicó a Carlos José quien se enfadó mucho con su padre, según declaró Dª Camila y su hermano Juan Carlos .

Por otra parte no tiene razón el apelante cuando afirma que no puede creerse que D. Carlos José encargara a su padre no percibir nada en la herencia de su madre, evidentemente ello contraviene el sentido común. Bien es verdad que una cosa es el poder de representación como instrumento físico, y otro el mandato, pero no existe prueba en el caso de autos de que el mandato concreto una vez que la Ley de Costas no permitía sobreelevar, y conociéndolo el actor (que se hubiera enfadado no quiere decir que le prohibiera partir de otro modo y que lo conocía lo manifestó Juan Carlos cuando afirmó que la relación con su padre a propósito de ello era mala porque no se podría hacer la sobreelevación), el Sr. Jesús María no actuara ajustándose al encargo de "partir" y así lo hizo finalmente.

En este caso el poder como instrumento físico era tan amplio que permitía apartarse del "encargo" que inicialmente se había hecho en palabras del apelante, pero no hay constancia de que no pudiera hacer cualquier otro, si así fuera debía haber una prueba contundente y no la hay, la que hay, la escritura de poder dice lo contrario. Tampoco se compadece con los argumentos del apelante la circunstancia de que el Sr. Jesús María conservara los poderes aún en este supuesto y después de tanto tiempo no le hubieran sido revocados, en este punto la Sala discrepa de la consideraciones del apelante puesto que si se fundamenta para ello en que "nadie revoca un poder a un padre sin que medie hecho que haga perder la confianza", del mismo modo tampoco existe argumento alguno que permita sostener bajo ningún...

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