SAP Pontevedra 73/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2005:848
Número de Recurso2014/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 73

En la ciudad de Pontevedra, a uno de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio de cognición seguido con el núm. 375/98 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Pontevedra , siendo apelante la demandante DELEGACIONES REUNIDAS NOVOFRI, S.A., representada por el Procurador Sr. Soto Santiago y asistida por el Letrado D. Francisco José Vila Blanco, y apelados los demandados D. Carlos Alberto , representado por el procurador Sr. Martínez Cabrera y asistido por elLetrado D. Emilio Bua Ares, y D. Ildefonso , declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio de cognición de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que desestimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Senén Soto Santiago, en nombre y representación de Delegaciones Reunidas Novofri, S.A., contra D. Ildefonso y

D. Carlos Alberto , debo absolver y absuelvo a los demandados, imponiendo a la demandante las costas."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2004 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la dictada en primera instancia y se estime íntegramente la demanda, con expresa condena de las costas a la parte demandada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandada que, en virtud de escrito presentado el 22 de noviembre de 2004, interesó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas a la apelante, tras lo cual con fecha 4 de enero de 2005 se elevaron los autos a esta Audiencia.

CUARTO

Turnadas las actuaciones a esta Sección, se acordó formar el oportuno rollo, designando ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en su integridad los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia impugnada.

PRIMERO

En realidad, poco cabe añadir a los pormenorizados y certeros argumentos de la sentencia, cuyo análisis de la prueba practicada y de la norma aplicable agota prácticamente la materia. No obstante, para salvar cualquier objeción de falta de tutela judicial efectiva, procede examinar, siquiera brevemente y aun con el riesgo evidente de incurrir en repeticiones sobre lo ya razonado en la instancia, los motivos de impugnación alegados por la recurrente.

En el presente procedimiento, se ejercita por la entidad "Delegaciones Reunidas Novofri, S.A.", en su condición de dueña de una finca sita en el lugar de Campelo (término municipal de Poio), y que se describe como "Urbana, casa de planta baja a bodega y piso alto a vivienda, de setenta y tres metros cuadrados, con el terreno de su circundado a peñascal, de ciento veintinueve metros cuadrados. Linda en su conjunto: Norte, camino; Sur, Elisa (hoy los demandados); Este, Felipe ; y, Oeste, camino y de Juan Antonio ", acción negatoria de servidumbre de paso con relación a la citada finca, que afirma adquirida en subasta judicial (autos de procedimiento judicial sumario del art. 131 LH núm. 21/90 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Pontevedra).

Acción que se dirige contra D. Carlos Alberto y D. Ildefonso , en cuanto que, no obstante los diversos requerimientos practicados y de carecer de derecho alguno que les ampare, desconocen aquel derecho de propiedad y se vienen sirviendo de la finca de la actora, atravesándola a lo largo del linde Oeste, para acceder desde el camino público que discurre por el linde Norte de la finca de la demandante hasta su respectiva propiedad, ubicada al Sur de aquélla.

El único demandado comparecido, D. Carlos Alberto , se opone a esta pretensión alegando con carácter previo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, toda vez que, a pesar de hallarse inscrito en el Registro de la Propiedad el derecho de servidumbre que grava la finca de la demandante a favor de la finca de los demandados, no se postula la nulidad o cancelación de la inscripción registral. En cuanto al fondo del asunto, se argumenta que ambas fincas formaban una sola y que los en sudía titulares de la misma, al segregar una porción por el Sur, constituyeron de forma expresa el derecho de servidumbre de paso para dar servicio a la nueva parcela, que donaron a su hija, de quien traen causa los demandados; segregación, donación y constitución del derecho real que aparecen debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.

Centrado así el debate, el Juzgador analiza la prueba practicada y concluye que, primero, ambas fincas fueron adquiridas por los esposos D. Carlos Alberto y Dña. Olga por compra a Dña. Sandra , formando parte de una finca de mayor cabida de la vendedora, y, segundo, que las dos fincas se servían por el paso de litis, tanto antes de la segregación, como después y hasta la actualidad, sin que se hiciera desaparecer el paso, antes al contrario, al segregar la parcela se hizo constar la servidumbre en la escritura, por lo que debe entenderse que la finca de la demandante está gravada con una servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados, que la adquirieron por destino del padre de familia, conforme al art. 451 CC . Con estos antecedentes, el Juzgado pasa a estudiar la, alegada por la demandante, inoponibilidad frente a terceros de la servidumbre por no figurar inscrita en el historial registral del predio sirviente, inoponibilidad que rechaza dada la naturaleza de la servidumbre, cuya existencia es fácilmente aprensible por los sentidos y cuya apariencia exterior le atribuye frente a terceros una eficacia equivalente a la inscripción.

Frente a esta resolución se alza la demandante articulando el recurso sobre dos motivos: en primer lugar, se alega infracción del art. 530 CC , puesto que, de un lado, antes de la segregación no cabe hablar de servidumbre al no existir dos fincas, una gravada en beneficio de la otra, y, de otro lado, la segregación fue meramente teórica, al pertenecer ambas fincas a una misma familia, que compartían el uso de los terrenos que rodean ambas viviendas, sin variar sustantivamente la configuración primitiva...

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