SAP Zaragoza 89/2005, 15 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2005:409
Número de Recurso122/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2005
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 089 / 2005

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA, a quince de Febrero de dos mil cinco.

En nombre de S. M. el Rey,

VISTO por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 501 de 2004, en los que aparece como parte apelante los codemandados DON Jose Carlos representado por el procurador Dª. MARIA-PILAR CABEZA IRIGOYEN, y asistido por el Letrado D. CARLOS MARIA LAPEÑA ARAGUES, DON Juan Ramón representado por el Procurador D. JOSE Mª ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido del Letrado D. FEDERICO LAGUNA y "CONSTRUCCIONES FERNANDO FERRERO S.L." representada por la Procuradora Dª IVANA DEHESA IBARRA y asistida del Letrado D. MANUEL CATALAN y como parte apelada los codemandados DON Jose Augusto , DON Juan Antonio , DON Armando , DON Fermín , DON Mariano y DON Jose Miguel representados por el procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO y asistido por el Letrado D. JESUS-ANTONIO GARCIA HUICI; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de junio de 2004 , cuyo FALLO es del tenor siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Juan Antonio , D. Armando D. Jose Miguel D. Fermín , D. Mariano , D. Jose Augusto contra D. Jose Carlos , D. Juan Ramón , Compañía Mercantil Construcciones Fernando Ferrero S.L.:1-Debo de declarar y declaro que las viviendas señaladas en la demanda tienen los defectos y vicios constructivos indicados en ese escrito y los que constan en el informe pericial y su ampliación emitidos por el perito designado judicialmente.

2-Debo de condenar y condeno a la parte demandada y reparar dichos defectos según la responsabilidad establecida en esta resolución respecto a cada uno de los demandados, (de forma solidaria en aquellos defectos en hay concurrencia de responsabilidad) con el apercibimiento que, si la ejecución no se efectúa en el plazo que se señale en fase de ejecución, los demandantes tendrán la facultad de encargar las obras de reparación a un tercero a costa de los demandados, o bien a reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios por la no ejecución de las obras de reparación, todo ello según el grado de responsabilidad establecido.

3-Sin expresa imposición de costas"

Y en fecha 28 de junio de 2004, se dictó Auto de aclarando la sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1-Como interesa la parte actora se aclara la sentencia en los términos expuestos y solicitados (con excepción de la petición b, gradas escaleras, y con limitación en el extremo g, descomposición hormigón)".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de los codemandados se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a las partes, se opusieron; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2005.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Nuevamente se enfrenta este Tribunal con un supuesto de acción decenal básicamente recogido en el art 1591 C. Civil . Nuevamente, también, se reproduce el esquema litigioso en el que, sin negarse los desperfectos, se produce una mutua imputación responsabilística entre los demandados (intervinientes en el proceso constructivo), que exige una minuciosa disección no sólo de responsabilidades genéricas o legalmente estipuladas, sino de competencias específicas de cada caso, pues todos presentan alguna especialidad que requiere una aplicación de la norma al caso concreto; lo que -en definitivaconstituye la acción de juzgar.

SEGUNDO

Esta Sala hace suyos los principios que la sentencia apelada recoge en sus primeros fundamentos. No obstante lo cual, no resulta intrascendente recoger en esta resolución el contenido del alcance responsabilístico de cada uno de los intervinientes en el proceso de la construcción. Así, en lo atinente a la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la obra, tampoco ha de dejarse de lado en la solución de esa materia el principio de la "solidaridad debitoris", cuando de la prueba practicada no pueda deducirse la explícita responsabilidad de alguno de los elementos participantes en la construcción respecto a un vicio concreto, pues ha venido a considerarse como prioritaria la defensa del dueño de la obra, ajeno a los conocimientos técnicos exigibles a dichos intervinientes en el proceso constructivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1998, 8 de julio de 2003 y Sentencias de la Sección Quinta, de 11 de abril de 2001 y 20 de mayo de 2003 ). En su consecuencia, existiendo vicio ruinógeno y no pudiendo atribuirse el mismo a ninguno de los partícipes en la construcción, la responsabilidad frente a la propiedad vendrá por la condena solidaria de todos ellos.

TERCERO

Sin embargo, como ya se ha apuntado, esa solidaridad es siempre subsidiaria, ya que los principios de justicia material requieren -si es posible- la responsabilidad individualizada. Por ello, preciso será concretar el ámbito de actuación de arquitectos superiores, técnico y constructora.

Respecto a los primeros es clásica la discusión sobre el alcance de sus competencias derivadas de la "Alta dirección" que ostenta. Se plantea una y otra vez si la corrección del "proyecto" es bastante para su exculpación del concreto vicio que aparece en la obra o si deben vigilar y hasta qué extremo la ejecución delo que han proyectado. Más aún, si el proyecto ha de ser más o menos minucioso y detallado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2003 recoge un pormenorizado conjunto de obligaciones del arquitecto superior, en base a la legislación precedente a la Ley de Ordenación de la Edificación, es decir, al Real Decreto 17 de junio de 1977 . Así, se distinguen las siguientes fases de trabajo: a) estudio previo, b) anteproyecto, c) proyecto básico, d) proyecto de ejecución, e) dirección de la obra, y f) liquidación y recepción de la obra. Todas esas fases tienen trascendencia, pero la redacción de los proyectos y la dirección, lo tienen especialmente. Así si bien el proyecto básico recoge las características generales de la obra, el de ejecución determina detalles necesarios para la construcción; detalles que bien pueden estar recogidos expresamente en dicho proyecto, bien pueden completarse durante la ejecución de la obra. Para ello es preciso que en su función de "Alta dirección" (quizás la fase más significativa), el arquitecto lleve a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como las medidas necesarias para llevar a buen puerto su proyecto, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que pueden requerir la obtención del fin proyectado.

De esta manera, también es, o puede ser responsable el arquitecto superior en los casos de desvío en la ejecución de su proyecto, cuya dirección y vigilancia le competen. No cabe, pues, confundir su diligencia con la de un hombre cuidadoso, pues su garantía técnica y profesional conduce a una cierta objetivación de su responsabilidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994 ). De forma esquemática la sentencia del tribunal Supremo, de 25 de julio de 2000 expone el alcance de las obligaciones del arquitecto superior: "... en lo concerniente a la relativa responsabilidad del Arquitecto superior, la amplitud de sus obligaciones, son del siguiente tenor:

  1. -Que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedara sin especificar, de lo que se decidiera en obra.

  2. -De que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto.

  3. -De que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad ( Sentencia de 23 de diciembre de 1999 ); y como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1996 , "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento.

De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los...

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