SAP Las Palmas 27/2004, 16 de Marzo de 2004

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2004:826
Número de Recurso80/2003
Número de Resolución27/2004
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA Número / 2004

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Antonio Martín y Martín

    Magistrados:

    Dª María Oliva Morillo Ballesteros

  2. José Luis Goizueta Adame

    En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

    Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas seguida por delito contra la salud publica contra D. Jose Manuel , con DNI número NUM000 , hijo de Jesús y María del Carmen, nacido el 21de septiembre de 1973, natural de La Coruña y con domicilio en Madrid, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del día 16 de febrero al 18 de febrero del 2000, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Sra. Procuradora Pérez Beltrán y defendido por el Sr. Letrado D. Juan M. Torres del Río, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Oliva Morillo Ballesteros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de tres años de prisión, multa de 35.000 pesetas, y pago de costas; o alternativamente si se califica como sustancias que no causan grave daño a la salud la pena de un año de prisión.

SEGUNDO

La defensa del acusado modificó sus conclusiones ante el reconocimiento de los hechos por su defendido, calificando los hechos como un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, concurriendo la atenuante del artículo 21.2 del CP, solicitando se le imponga la pena de seis meses de prisión y multa de 16,55 euros.

HECHOS PROBADOS

Y así se declara, que sobre las 11.30 horas del día 16 de febrero de 2000, cuando el acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la CALLE000 de esta cuidad, ofreció en venta a dos Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía quienes circulaban de paisano en un vehículo camuflado por la citada calle, y desconociendo la cualidad de estos,varios comprimidos de una sustancia, que una vez analizada por los servicios de Sanidad se detectó como principio activo Alprazolam( lista IV).

Por lo que procedieron de inmediato a su detención incautándole en la riñonera que portaba un bote de tranquimazin, siendo el total comprimidos intervenidos 39 cuyo principio activo es Alprazolam, que el acusado destinaba a la venta a terceras personas.

Los psicotrópicos incautados alcanzan un valor en el mercado ilícito de 128,92 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la defensa alegó como cuestión previa la prescripción al haber ocurrido los hechos en el año 2000.

La prescripción del delito se inicia desde el día de la consumación, interrumpiéndose desde que "el procedimiento se dirija contra el culpable" (STS 1035/96 y 441/2003), y vuelve a correr de nuevo desde el momento en que se paralice el procedimiento -o se termine sin condena-, interrumpiéndose la prescripción y dejándose sin efecto el tiempo transcurrido cuando se reanuda el procedimiento. Así, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a señalar que la paralización del procedimiento ha de ser continuada durante el período temporal normativamente establecido, y que cada nueva interrupción hace nacer el término inicial, en tanto no determina su suspensión (SSTS de 23 de julio de 1987, 29 de noviembre de 1990, de 21 de julio de 1971, de 2 de febrero de 1993 y de 18 de marzo de 1993). No se olvide, por otra parte, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y parálisis.

Del examen de las actuaciones se evidencia que el acusado estaba perfectamente identificado desde el inicio de la causa y desde el principio el procedimiento se dirigió contra él, y las actuaciones estuvieron paralizadas únicamente seis meses, desde el Auto de Rebeldía de fecha 24 de octubre de 2002 hasta el 28 de abril de 2003 fecha en la que se dictó Auto decretando la Reapertura al haber sido hallado el imputado, por lo que en modo alguno se ha producido la prescripción de los hechos acaecidos y denunciados el 16 de febrero del 2000 por no haberse superado el lapso de tiempo señalado en la ley para la prescripción del delito, que en este caso sería el plazo de tres años, al atenderse a la pena señalada al delito en el tipo penal, por lo que al tratarse de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud la pena señalada es la de prisión de uno a tres años, que artículo 33.3 del CP reputa como menos grave (las penas de prisión de seis meses a tres años), estableciéndose en el artículo 131 del CP un plazo de prescripción de tres años.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 374 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido por el acusado, cuya detención vino motivada por el hecho de ofreció a la venta a los agentes de Policía varios comprimidos de tranquimazin, incautándosele 39 comprimidos de esta sustancia que tenía como principio activo Alprazolam incluida en la Lista IV de psicotrópicos, y que el acusado destinaba a la venta a terceras personas.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados se considera que las sustancias intervenidas al acusado no eran de las que causan grave daño a la salud, ya que como se determina en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2002, la jurisprudencia, no obstante, a partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda celebrado el 23 de marzo de 1998, en que se decidió excluir al flunitracepán, que constituye la base del "rohipnol", de las sustancias gravemente perjudiciales para la salud -lo que ha sido declarado en SS. de 18-5- 98, 17-11-98, 1-2-99 y 12-2-01, entre otras- ha venido manteniendo el mismo criterio en relación con los fármacos conocidos por "tranxilium" -SS. de 29-6-99 y la ya citada 12-2-01 y "trankimazín" -SS. de 11-10-99 y 10-7-01, por entender que, aun estando incluidas en las listas anexas al Convenio de 26-6-71 los psicotrópicos contenidos en dichos fármacos, la composición no tóxica de los mismos, inseparable de su finalidad terapéutica, impide que se les tenga por sustancias intrínseca y gravemente perjudiciales, criterio que puede ser extendido a la metadona en tanto se trata de un producto de consumo autorizado -aunque naturalmente bajo control médico- para los programas de deshabituación de la heroína.

En cuanto a la naturaleza, cantidad y pureza de la droga intervenida al acusado ha quedado acreditada a través del correspondiente análisis efectuado por el Organismo Oficial competente y que como prueba documental consta en las actuaciones, sin que haya sido impugnado por ninguna de las partes. Encuanto al precio que la misma alcanzaría en el mercado ilícito ha quedado acreditado con la documental unida a las actuaciones consistente en tasación según O.C.N.E. del valor de la sustancia aprehendida.

TERCERO

Con carácter preeliminar, y según una conocida doctrina tanto de Tribunal Constitucional como del Supremo, la presunción de inocencia constituye, desde el punto de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador. Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR