SAP Las Palmas 53/2000, 1 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2000:462
Número de Recurso51/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución53/2000
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 53/00

Rollo núm. 51 de 2000.

Juicio de Faltas núm. 121 de 1.999.

Juzgado de Instrucción núm. TRES de S.Bartolomé de T.

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de Marzo de dos mil.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Antonio Juan Castro Feliciano, Presidente de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de juicio de Faltas núm. 121 de 1.999, Rollo núm. 51 de 2000, procedente del juzgado de Instrucción núm. TRES de San Bartolomé de Tirajana , entre partes y como apelante Regina y como apelado Felipe .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así los hechos probados de la misma.

SEGUNDO

Por el juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 de Noviembre de 1.999 en la que se absuelve a Felipe de la falta por la que fue denunciado, declarando de oficio las costas causadas.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Regina con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos.

NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de la apelación alegado por la apelante se refiere a la indefensión en que se le ha colocado, al haberse celebrado el juicio sin haber sido citada para comparecer, por lo que no pudo probar los hechos que había denunciado.

Analizando este motivo de la apelación, ha de ponerse de manifiesto que los actos judiciales son nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normasesenciales del procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente hayan producido indefensión ( artículo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), pudiendo el juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, y siempre que no procediera la subsanación, declarar la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular ( artículo 240.1 de la misma Ley ).

Por otra parte, el derecho a la defensa y la correlativa interdicción de la indefensión establecidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española comporta la...

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