SAP Las Palmas 141/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2000:1853
Número de Recurso22/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución141/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 141/2000

juzgado de Instrucción núm. DOS de Arrecife.

Rollo núm. 22 de 1999.

Causa núm. 3 de 1999.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

D. Oscar Bosch Benítez.

En Arrecife, a veintiuno de julio de dos mil.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del juzgado de instrucción núm. DOS de Arrecife, seguida por delito contra la salud pública, contra Carmela, hija de Paul y de Nikki, nacida el 19 de Septiembre de 1978, natural de Islington (Inglaterra) y vecino de Londres, con pasaporte núm. NUM000, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en privada de libertad provisionalmente por esta causa desde el 28 de Febrero de 1999; contra Romeo, hijo de Adulal y de Salimatu, nacido el 12 de Diciembre de 1966, natural Bafata (Guinea-Bissau) y vecino de Arrecife, con Título de Residencia Portuguesa NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 28 de Febrero de 1999, en que continúa; y contra Jesús Ángel, hijo de Boubacar y de Senado, nacido el 7 de Octubre de 1962, natural de Sonaco (Guinea-Bissau) y vecino de Barcelona, con pasaporte núm. NUM002, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 28 de Febrero de 1999, en que continúa; en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representados y defendidos, respectivamente, por los Procuradores Sres. García Coello (los dos primeros) y Abengoechea Vistuer (el tercero), y los Letrados Sres. Reverón Acosta, Banqueri Cañete de Córdoba y Viñas Romero; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, 369. 3° y 374 del Código Penal , referente a sustancias que causan grave daño a la salud, estimando responsable del mismo en concepto de autores a los referidos procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusieran las penas de diez años de prisión y multa de quince millones de pesetas, para la primera, y trece años de prision y multa de quince millones de pesetas, para los otros dos; así como el pago de costas por terceras partes. Asimismo deberá acordarse el comiso del dinero, vehículo NS. .........-N), teléfonos móviles y dinero intervenidos.

TERCERO

Las defensas de la acusada Carmela solicitó no se tuviera en cuenta la agravante específica de notoria importancia -lo que también alegaron los demás defensores-y, en todo caso, que se tuviera en cuenta la circunstancia de arrepentimiento de la misma en los términos del artículo 376 del Código Penal ; los defensores de los otros dos procesados solicitaron la libre absolución de los mismos, por aplicación del principio de presunción de inocencia, debiendo tenerse en cuenta que los análisis de la droga no fueron ratificados en el juicio oral; en el caso de que no se estimara tales alegaciones, que se apreciara el delito en grado de tentativa

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 13,30 horas del día 28 de Febrero de 1999, la procesada Carmela, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a la isla de Lanzarote en el vuelo de la compañía Spanair núm. NUM003, portando adheridos a su cuerpo -entre las piernas, en el interior de un pantalón corto- dos paquetes de lo que, posteriormente analizados por el Laboratorio del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Canarias, resultaron ser 500,800 gramos y 248,700 gramos de cocaína, con una pureza, respectivamente, de 79,9% y 74,7%, que alcanzaría un valor en el mercado de 10.148.691 pesetas.

SEGUNDO

Una vez en la isla, la procesada debía entregar la droga que transportaba a una persona de raza negra, con la que contactaría en el lugar y en la forma de los que sería informada por la persona que le había encargado el transporte a través de un teléfono móvil, lo que Carmela manifestó a la Guardia Civil, mostrando su conformidad a colaborar con los Agentes que actuaban para identificar a la persona que debía recibir la droga. Y, a tal efecto, acompañada por Agentes de la Guardia Civil, se dirigió al punto donde debía proceder a la entrega -parada de taxis de Santa Coloma- en donde esperó la llegada de quien habría de recibirla; al poco rato apareció el vehículo NS. .........-N conducido por el procesado Romeo, mayor de

edad y sin antecedentes penales, acompañado por el también procesado Jesús Ángel, así mismo mayor de edad y sin antecedentes penales, que ocupaba el asiento del copiloto, circulando el vehículo a escasa velocidad y mirando hacia donde se encontraba la procesada, desapareciendo el vehículo y volviendo de nuevo a aparecer en el lugar, parando y haciendo señas Romeo a Carmela para que subiera al coche, del que sale Jesús Ángel para pasar al asiento trasero, y en el momento en que Carmela va a subir al vehículo intervienen los Agentes de la Guardia Civil que se encontraban en las inmediaciones, procediendo a detener a los ocupantes del coche.

TERCERO

A la procesada se le intervino un teléfono móvil marca Ericsson; a Romeo otro móvil de la misma marca, el vehículo ya citado y 26.000 pesetas; y a Jesús Ángel un teléfono móvil marca Samsung y 47.000 pesetas, bienes todos ellos utilizados para la actividad que desarrollaban aquí enjuiciada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una delito consumado contra la salud pública de los artículos 368, 369. 3° y 374 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del que son autores los procesados Carmela, Romeo y Jesús Ángel, al haber quedada acreditado por la actividad probatoria llevada a cabo la participación de todos ellos en los hechos en la forma que consta en el factum de esta resolución.

Ha de ponerse de manifiesto, en primer lugar, que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que dicho derecho, además de constituir un criterio o principio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en una sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo ( SsTC. 137/1988 y 51/1995 , entre otras muchas). El ámbito delderecho a la presunción de inocencia, como ha reiterado el Tribunal Supremo (vid. STS. de 5 de julio de 1996 ) se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos.

En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia, es menester que el juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (vid. STS. de 22 de Diciembre de 1997 ), puede ser tanto directa, como indirecta, debiendo el juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que, partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias ( artículo 9. 3 C.E .), ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia y de la experiencia ( artículo 1.253 Código Civil ).

Este derecho fundamental, como recuerda la STS. de 18 de junio de 1997 , no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad que puede ser enervada cuando en la causa consta prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos: la existencia del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en los hechos, y no en el sentido de reprochabilidad jurídico-penal ( SsTS. de 6 de Febrero y 21 de Marzo de 1995 ).

SEGUNDO

Con respecto a los delitos contra la salud pública de los artículos 368 y concordantes del Código Penal , de manera constante la Sala Segunda de nuestro más Alto Tribunal ha venido declarando que si bien la posesión de la droga puede y debe ser demostrada por prueba directa, al tratarse de un hecho, de algo perteneciente al mundo exterior y, por tanto, perceptible sensorialmente, el ánimo o propósito de tráfico o difusión ulterior, que sólo se residencia en la esfera anímica del acusado, sólo puede ser objeto de prueba indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de

1.994 (con cita de las de 22-7 y 31-12- 1.987, 23-3 y 30-6-1.989, 15-10-1.990, 24-1 y 5-2-1.991, 7-7-1.993 y 25-4-1.994 ), si bien con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables. Exigencias aquéllas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores a los indicios, como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de la naturaleza o el...

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