SAP Vizcaya 705/1999, 1 de Julio de 1999

PonenteANTONIO GARCIA MARTINEZ
Número de Recurso389/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución705/1999
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 705/99

ILMOS. SRES.

D. ENRIQUE GARCIA GARCIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D. ANTONIO GARCIA MARTINEZEn BILBAO, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantia nº 603/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelantes D. ADIDAS ESPAÑA, S.A. Y ADIDAS AG. representados por la Procuradora Sra. Perea y asistidos del Letrado D. Fernando Rodríguez Domínguez; y como apelados CALZADOS CRUBRE, S.A. representado por la Procuradora Sra. Rodrigo Villar y asistido del Letrado Sr. Reboiro Fraile; Ildefonso y Estíbaliz , no personados en el presente recurso.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 2 de Mayo de 1997 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora "Adias AG" y "Adidas España, S.A." contra los demandados "Calzados Crube, S.A." y Dª. Estíbaliz , debo declarar y declaro no haber lugar a realizar ninguno de los pronunciamientos solicitados por la parte actora, absolviendo a los demandados de los pedimentos solicitados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 389/97 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 28 de Abril de 1.999 en cuyo acto:

El Letrado recurrente solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte. El Letrado recurrido solicita la desestimación del recurso interpuesto con la imposición de costas.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia dado el volumen de asuntos que pesan sobre la Sección.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Interpuesta demanda sobre declaración de derechos de propiedad industrial, nulidad de registros y competencia desleal, al amparo de los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 30, 31, 35, 36, 37 y 38 de la Ley de Marcas (LM ), 187 y 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial (EPI ) y 1, 6, 7, 11.2, 12 y 18.1.2 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), todo ello, sintéticamente expuesto, por considerar la parte actora incursos en causa de nulidad los registros relativos a la marca nº 900.529 y al modelo industrial nº 93.910, solicitados y concedidos a favor de D. Ildefonso , al infringir los derechos prioritarios derivados a su favor del registro de las marcas internacionales nº 289.063, 300.802, 300.803, 300.804, 300.805 y 300.807 y de las nacionales nº 643.472, 710.192 y 710.193, cuyo signo protegido es utilizado por la sociedad mercantil codemandada al amparo de los registros ilegítimos cuya nulidad interesa, con lo que incurre en clara conducta de competencia desleal, lesionando sus derechos e irrogándole graves perjuicios, fue dictada sentencia por la que se acordó, tras considerar el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia perjudicadas por prescripción las acciones ejercitadas, desestimar la demanda interpuesta y con imposición de costas a la parte actora.

    Disconforme con lo razonado y resuelto en la sentencia de instancia, recurre en apelación la parte demandante, ahora recurrente, que señala, en relación con la prescripción de las acciones ejercitadas: a) que la acción para pedir la nulidad de la marca nº 900.529 es imprescriptible, de conformidad con lo prevenido en el artículo 48.2 LM , al haberse solicitado su registro de mala fe, así como también, deconformidad con lo prevenido por el artículo 47.3 LM , por contravenir la misma lo dispuesto en los artículos 1 y 11 LM ; b) que la imprescriptibilidad de la acción para pedir la nulidad del modelo industrial resulta de lo dispuesto en el apartado a) de la Disposición Derogatoria de la Ley de Patentes (LP) y en el artículo 113.2 de esta misma Ley y c) que las acciones ejercitadas al amparo de la Ley de Competencia Desleal tampoco pueden considerarse prescritas, no ya sólo porque el dies a quo a tomar en consideración para el computo del plazo no puede situarse en el año 1.979 al no haberse tenido conocimiento de los actos desleales hasta el año 1.995, sino además por cuanto que procedería, siquiera fuese por analogía, la aplicación de la doctrina establecida en materia de responsabilidad extracontractual cuando se trata de la prescripción de daños continuados, de lo que resultaría la vigencia de la acción en tanto que lo estuviese el comportamiento desleal correspondiente que es, precisamente, lo que acontece en el caso, al haberse prolongado en el tiempo los actos de competencia desleal cuya cesación se interesa.

  2. - Las marcas de la actora recurrente a las que se hace alusión en la demanda interpuesta, registradas en el tiempo con anterioridad a la marca cuya nulidad se interesa y que sirven para distinguir especialmente calzado deportivo, se caracterizan por presentar un diseño en el que destacan tres bandas paralelas que aparecen, en los casos de la marca internacional nº 289.063 y de la nacional nº 643.472, dispuestas en los laterales de las zapatillas deportivas, discurriendo desde el borde del piso o la suela hasta el refuerzo de los ojetes situado en el empeine que aparece en el plano superior.

    Por su parte, la marca nº 900.529, con la que se protegen prendas confeccionadas y calzado, consiste, según su descripción registral, en un gráfico constituido por una parte del corte de un zapato deportivo, en el que se aprecian tres bandas ligeramente inclinadas respecto al plano horizontal, dos de ellas unidas por otra banda transversal, apareciendo sobre ésta la denominación "crube", diseñada con especial tipo de letra.

    Confrontados los signos en pugna rápidamente se advierte, cual se destaca en el informe pericial obrante a los folios 2.663 y s.s. de los autos, que el elemento principal, en algunos de los casos único, de la totalidad de las marcas examinadas, es el representado por las tres bandas paralelas, que de esta forma constituyen lo más característico y definitorio de aquéllas, lo que resulta especialmente apreciable, en el caso de la marca internacional nº 289.063 y de las nacionales nº 643.472 y nº 900.529, en las que dichas tres bandas paralelas aparecen dispuestas sobre el lateral de una zapatilla deportiva, discurriendo desde la zona de los ojetes hasta la zona del piso o la suela. Cierto...

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