SAP Las Palmas 459/2006, 8 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2006:2972
Número de Recurso202/2005
Número de Resolución459/2006
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 459

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 8 de Noviembre de dos mil seis.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Trece de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 245/04) seguidos a instancia de TURITRAVEL 2000 SL, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don José Javier Marrero Alemán y asistida por el Letrado Don Benjamín González Oramas, contra UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA CLUB DE FÚTBOL, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Javier Sintes Sánchez y asistida por la Letrada Doña María Dolores Benítez González, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Trece de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marrero Alemán condeno al Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, Club de Fútbol, a pagar a Turitravel 2000 SL, 152 .661,29 euros e intereses legales de dicha cantidad desde el 12 de Septiembre de 2003 y las costas de este juicio.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 11 de Octubre de 2004 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Acordada la práctica de diligencia final, practicada la misma quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estimatoria dictada en primera instancia apoya su decisión en el resultado de la prueba practicada y valoración que se hace, destacando de su fundamentación la referencia a los faxes remitidos por el club demandado a la actora en los que adjuntaba la lista de viajeros que en cada fecha se desplazaban y para los que se adquirían los pasajes y estancia, así como en la prueba testificalpracticada, de la que se resalta la intervención de la secretaria y técnicos del club.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada considera que la sentencia recurrida parte de un planteamiento erróneo, pues el objeto de la prueba no es el hecho de la prestación de las servicios, lo cual no resulta discutido, sino el precio pactado por el servicio prestado y así entiende que la parte actora no acredita que este último elemento coincida con la cantidad reclamada, entendiendo que por tal motivo la sentencia debe ser revocada y, en consonancia con la falta de acreditación de tal elemento contractual, desestimar la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la actora.

La parte actora, ahora apelada, en su escrito de oposición al recurso deja patente su absoluta conformidad con la sentencia dictada en primera instancia y con la argumentación contenida en la misma, rechazando de plano el motivo en el que ese apoya el recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

El posicionamiento expuesto en el anterior fundamento centra esta alzada en el resultado de la prueba practicada y consecuencias derivadas de su suficiencia o insuficiencia a los efectos de determinar el contenido y alcance de la pretensión ejercitada. Por ello, no se ha de obviar que la propia naturaleza del recurso de apelación posibilita al Tribunal ad quem conocer íntegramente el tema que ha sido resuelto en la primera instancia, pudiendo, no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, sino dictar, respecto a todo lo que se someta a su deliberación y fallo, el pronunciamiento que proceda (ver, entre otras, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1993 ). Es decir, es posible examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en la primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución judicial dictada en primera instancia ha sido el adecuado o no atendiendo a los antecedentes de hecho y resultado de la prueba practicada, todo ello con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius" (ver contenido de la relevante sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de

1.991 ). Además, desde la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, los tribunales de primera instancia y de segunda instancia ostentan similar posibilidad de inmediación, por cuanto que a través del soporte audiovisual el Tribunal de Apelación puede apreciar todas las actuaciones practicadas y observar la actitud de quienes intervienen.

También es preciso constatar que la vigencia de la regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat" no tiene un valor absoluto y axiomático y resulta matizada por la doctrina moderna en el sentido que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos generalmente impeditivos o extintivos que alega, si bien ello no obsta a que el tribunal...

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