SAP Las Palmas 226/2005, 26 de Abril de 2005

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2005:1260
Número de Recurso17/2005
Número de Resolución226/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de abril de dos mil cinco;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 2080/2003 seguidos a instancia de DON Augusto , parte demandante, apelante, representado en esta alzada por la Procuradora DOÑA MAGADALENA TORRENT GIL y asistido por el Letrado DON NICOLÁS PÉREZ JIMÉNEZ, contra la entidad EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A., DON Pedro Antonio y DON Carlos Francisco , partes demandadas, apelantes a su vez, representados en esta alzada por la Procuradora DOÑA PALOMA GUIJARRO RUBIO y asistidas por la Letrada DOÑA JULIA BRAVO DE LAGUNA MUÑOZ, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos de juicio ordinario nº 2080/2003 , del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por DON Augusto , representado por la procuradora Dña. Magdalena Torrent Gil y asistido por el letrado D. Nicolás Pérez Jiménez y como demandado EDITORIAL PRENSA CANARIA (LA PROVINCIA - DIARIO DE LAS PALMAS, LA PROVINCIA.COM) en la persona de su director DON JULIO PUENTE, D. Pedro Antonio y DON Carlos Francisco , representados por la procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio y asistida de la letrada Dña. Julia Bravo de Laguna Muñoz, y el MINISTERIO FISCAL DEBO DECLARAR Y DECLARO Que la entidad EDITORIAL PRENSA CANARIA (LA PROVINCIA - DIARIO DE LAS PALMAS, y www.laprovincia.com ) y el periodista D. Pedro Antonio han vulnerado el derecho al honor de DON Augusto , con ocasión de las difamaciones publicadas en el periódico LA PROVINCIA DIARIO DE LAS PALMAS y en su página web www.laprovincia.com los días 24 y 26 de septiembre de 2003. CONDENANDO a la entidad EDITORIAL PRENSA CANARIA (LA PROVINCIA - DIARIO DE LAS PALMAS, y www.laprovincia.com) y al periodista D. Pedro Antonio que publiquen la sentencia a su costa en la sección de Deportes del periódico LAPROVINCIA - DIARIO DE LAS PALMAS, y en la sección de deportes de su página WEB www.laprovincia.com. Y que abonen a DON Augusto la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 EUROS) en concepto de indemnización por los perjuicios causados, con imposición de costas a los demandados mencionados.

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Augusto contra D. Carlos Francisco DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de todos los pedimentos de la demanda con imposición de las costas causadas a su instancia al actor

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 4 de mayo de 2004 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por ambas partes, tanto demandante como demandados, interponiéndose tras su anuncio los citados recursos con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes presentaron ambas sendos escritos de oposición al recurso planteado por su adverso, alegando en ellos cuanto tuvieron por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo el día 17 de febrero de 2005.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto jurídico planteado en la presente litis es el clásico asunto ya, tanto en la legislación, en la doctrina, como sobre todo en la jurisprudencia, del conflicto que surge en el devenir social diario entre las libertades de información y de expresión, por un lado, y los derechos de la personalidad, por otro, en especial, los derechos al honor, la intimidad y la imagen. Si bien existen en el proceso resoluciones que lo tratan, desde sus parámetros jurídicos teóricos; la propia sentencia recurrida; o la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de 20 de diciembre de 2002 (folio 134 de los autos ), y que lo tratan adecuadamente, conviene, con la finalidad de aportar claridad expositiva posterior al estudio de los hechos acreditados en el pleito, las alegaciones de las partes, y de su consecuencia jurídica, dejar aquí asentada la doctrina legal y jurisprudencial sobre los criterios a aplicar para la resolución del mismo.

Previamente hemos de señalar que, como conocemos, el conflicto se da, por un lado, entre dos derechos muy unidos entre sí, la libertad de información y la de expresión, pero que no tienen el mismo contenido ni los mismos límites, aunque en la práctica en ocasiones se confundan. Este hecho motiva que su definición previa a estudiar su ejercicio sea un requisito ineludible. El ejercicio de estas libertades puede dañar los derechos de la personalidad del afectado, y dentro de ellos, esencialmente, los del honor, la intimidad personal y familiar y el de la propia imagen (al que se ligan el derecho al nombre y al pseudónimo). Los otros derechos de la personalidad, como los de la esfera espiritual de la persona, el derecho moral de autor y el derecho al Título Nobiliario, o los de la esfera corporal, los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad no son protagonistas en este conflicto.

Ya la propia Carta Magna prevé la existencia de este conflicto (previsión por otra parte tampoco muy original, o novedosa, ya que en 1978 el conflicto ya tenía carácter de clásico en los sistemas jurídicos democráticos, europeos y no europeos). En el artículo 18 recoge la protección de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (sin definirlos). Posteriormente, en el artículo 20 también ampara constitucionalmente, con el carácter de derechos fundamentales, los derechos a; "a) expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. (...) d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión". Y ya en su párrafo 4º prevé que; "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia."

Tras esta recepción constitucional del conflicto, la LO 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, recepciona el mandato constitucional y desarrolla el artículo 18. Si bien su artículo 7 recoge una enumeración (que la jurisprudencia es absolutamente pacífica en determinar que no se pueden considerar números clausus), de lesiones que pueden sufrir estos derechos, y su capítulo 2º (artículos 7 a 9) está íntegramente dedicado a la protección de los mismos, la citada normativa no desarrolla todos los criterios de resolución del conflicto, que en nuestro sistema jurídico están asentados por la Jurisprudencia de nuestros más altos tribunales, Supremo y Constitucional. Es por ello por lo que debemos estudiar dicha jurisprudencia para dejar asentados los criterios de resolución del conflicto con carácter previo a la aplicación de los mismos al asunto de autos.Antes de desarrollar los citados criterios es requisito insalvable la definición de los derechos en juego. Sin ella, mal podríamos centrar el asunto. Las libertades de información y de expresión sí han sido definidas por la legislación, en concreto, nada más y nada menos que por la Constitución. La misma lo hace en su artículo 20;

20.1.- Se reconocen y protegen los derechos:

a.- A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

d.- A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

Como vemos, el legislador constitucional diferenció claramente entre una libertad y otra, aunque es bien cierto que el constante tráfico jurídico, y la dinámica en la que se expresan tanto informaciones como opiniones en los medios de comunicación, provocan que ambas libertades vayan cogidas de la mano constantemente, y en muchos casos se entremezclen, y la emisión de informaciones se realice conjuntamente con la de opiniones, o que estas últimas se apoyen en datos objetivos que constituyen información (como efectivamente ocurre en el asunto analizado). Las dos libertades, por lo tanto, muchas veces, no se manifiestan puras, ni absolutas, sino que siempre se relacionan íntimamente entre ellas y son complementarias. Esta circunstancia ha de ser tenida muy en cuenta a la hora de resolver los conflictos que se producen por su uso. Por todo ello, conviene detenerse adecuadamente a analizar las diferencias que existen entre una y otra.

La definición de la libertad de información es muy clara ya desde el texto constitucional; «Comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Esto provoca que desde la misma Carta Magna ya quede claramente fijado el concepto de la misma. La libertad de información ampara el derecho de todo ciudadano a la emisión y difusión de hechos veraces. Así mismo, esta concepción activa conlleva inexcusablemente otra pasiva, la del derecho de los ciudadanos a conocer los asuntos públicos, y por ello a recibir esa información de hechos que sean veraces y de interés público. La postura...

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