SAP Las Palmas 403/2004, 21 de Junio de 2004

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2004:2097
Número de Recurso839/2003
Número de Resolución403/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona Magistrados:

D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo

D./Dª. Pedro Joaquin Herrera Puentes (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 21 de Junio de 2004.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (508/97 ) seguidos a instancia de Don Miguel y Don Eduardo , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara y asistida por la Letrado Doña Julia Bravo de Laguna y Muñoz, contra Javier , Don Casimiro e Informaciones Canarias SA, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez y asistida por el Letrado Don Antonio Hierro Echevarría, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquin Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Diez de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel y D. Eduardo y contra D. Javier , D. Casimiro e Informaciones Canarias SA, debo declarar y declaro que ha existido por parte de los demandados una intromisión ilegítima en el honor, intimidad e imagen de los actores y debo condenar y condeno a los demandados y al autor de los artículos periodísticos D. Javier , a que abonen a cada uno de los actores, de forma solidaria, la suma de un millón de pesetas (1.000.000 pesetas) y a que la presente sentencia sea difundida en el Diario Canarias 7, con expresa imposición de las costas a los demandados»

SEGUNDO

La referida sentencia, de 8 de Noviembre de 2002 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día ///25 de Mayo de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, Sres Miguel y Eduardo impetran una protección civil de su derecho al honor, amparándose para ello en lo dispuesto en la LO 1/1982 de 5 de Mayo , concretamente en lo establecido en el apartado 7º del art. 7 de la citada norma , en el que se considera como intromisión ilegitima: "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

El origen de sus respectivas y acumuladas peticiones está en cuatro artículos de prensa publicados en el Diario "Canarias 7" los días 27 de Enero de 1997 (página cinco), 3 de Marzo de 1997 (página cinco), 16 de Marzo de 1997 (página cinco) y 17 de Marzo de 1997 (página cuatro). Los tres primeros firmados por el demandado Sr. Javier y el último publicado sin firma.

La demanda la dirigen los actores contra el firmante reconocido de los tres primeros artículos, contra el por aquel entonces Director del periódico que los pública y los difunde, Sr. Casimiro , y contra la empresa que edita el citado Diario, "Informaciones Canarias SA". No se ha de obviar que los instantes de las acciones acumuladas que nos ocupan en ese momento eran Consejeros Delegados y el segundo de ellos además Director General de la Editorial Prensa Canaria SA. Esta puntualización resulta de importancia ya que esta segunda empresa edita el periódico "La Provincia. Diario de Las Palmas", diario al igual que el anterior de ámbito provincial, por lo que ambos coinciden dentro de mismo sector y espacio de proyección.

Los citados actuantes consideran que los artículos de prensa antes aludidos, utilizan términos innecesarios e irrelevantes para el interés público, que van más allá de la crítica, y que están revestidos de un "anumis iniuriandi" que atenta directamente contra el derecho al honor de ellos y por eso pretenden ahora su protección, instando lo siguiente: a) que se declare que se ha producido una intromisión ilegitima en su derecho al honor en los términos del citado art. 7.7 de la LO 1/1982 ; b) que sean reestablecidos plenamente en sus derechos, para lo cual interesa que se condene solidariamente a los demandados a hacer y publicar en el periódico "Canarias 7" la sentencia que se dicte, una vez que sea firme, en las páginas en que aparecieron los respectivos textos, y que los demandados costeen a sus expensas la inserción como publicidad, de la expresada sentencia, en todos los periódicos de ámbito regional canario, (se apoyan para ello en el art. 9.2 de la Lo 1/1982 ); c) que, en indemnización de los perjuicios morales causados, se condene solidariamente a los demandados al abono de dos millones de pesetas (doce mil veinte euros con veinticuatro céntimos) a cada uno de los afectados ( art. 9.3 de la LO 1/1982 ); y d) las costas procesales deben imponerse a los demandados.

La sentencia dictada por el Juez de Instancia, ahora recurrida en apelación por los demandados, considera que existe una intromisión ilegitima en el honor de lo actores y por ello condena solidariamente a los demandados a abonar a cada uno de los anteriores un millón de pesetas (seis mil diez euros con doce céntimos) y a que se difunda esa resolución en el Diario "Canarias 7". Todo ello, con expresa imposición de las costas a los demandados.

Los ahora recurrentes en apelación se alzan contra la referida resolución judicial en base a lo siguiente: a) consideran que no existe intromisión en el derecho al honor de los actores, indicando que la sentencia de instancia adolece de concreción en cuanto a esta cuestión y que los artículos periodísticos deben ser valorados en su conjunto y no atendiendo a términos aislados, para terminar incidiendo en que la crítica efectuada no desborda los límites de la libertad de expresión, pues los vocablos y expresiones que se subrayan por la parte actora como lesivos no tienen ese significado, al encuadrarse dentro de un determinado contexto que determina el mensaje crítico que se traslada a la opinión pública; b) aunque en principio estiman improcedente la fijación de indemnización, con carácter subsidiario, consideran desproporcionada y excesiva la fijada por el Juez de Instancia; y c) finalmente entienden que, si se mantiene la decisión del juez de instancia, la demanda debió estimarse parcialmente y no íntegramente, ya que no recoge una de las peticiones de los actores y rebaja la indemnización pedida, por lo que no se debió imponer las costas a los demandados sino que se debió seguir el criterio de que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Los actores, al contestar a al recurso, se oponen a la apelación e interesan el mantenimiento de sentencia, la cual consideran acorde con lo pedido y acreditado y ajustada a derecho.

SEGUNDO

Concretada la cuestión objeto de análisis y valoración, cabe, antes de entrar de lleno en el examen del caso concreto, referir la doctrina instaurada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación a la libertad de expresión y de información y el límite que para dicha libertad supone el respeto al honor e intimidad ajena. Para ello, resulta muy ilustrativa la sentencia de esta Sala dictada el pasado 6 de Marzo de 2003 , de la que fue ponente uno de los integrantes de esteTribunal, Sr. Victor Manuel Martín Calvo, en cuyo fundamento segundo se plasma tal doctrina con detalle y minuciosidad, por lo que seguidamente se transcribe el mismo.

"....el TC ha venido diferenciando desde su primera jurisprudencia ( SSTC 104/1986, de 17 Jul .), en la distinta amplitud de la garantía que el art. 20.1 CE otorga al ejercicio de los derechos reconocidos en sus apartados a) y d), según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Siendo de advertir que en el presente procedimiento nos hallamos en presencia de aquella libertad de «expresión» no limitada, como sucede con la libertad de «información», por la veracidad de su contenido, que no puede ser exigida por la propia naturaleza de las cosas a aquellos juicios o valoraciones personales en los que se basa la libertad de expresión que, en esencia, consiste en la formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos. La capital importancia que para el Estado social y democrático de Derecho tiene la amplia y robusta garantía del ejercicio de la libertad de expresión ( STC 6/1981, de 16 Marzo ), limitando incluso otros derechos con mayor intensidad cuando de personajes públicos (personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública) se trata ( SSTC 134/1999, de 15 Jul., FJ 7; 192/1999, de 25 Oct., FJ 7; 112/2000, de 5 Mayo., FJ 8; 49/2001, de...

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