SAP Las Palmas 53/2004, 17 de Enero de 2004

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2004:154
Número de Recurso622/2003
Número de Resolución53/2004
Fecha de Resolución17 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Francisco José Soriano Guzmán

D. Victor Manuel Martín Calvo (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de enero de dos mil cuatro;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Menor Cuantía nº 514/00) seguidos a instancia de Doña Gema y Don Salvador , parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora Doña Ruth Arencibia Afonso y asistidos por el Letrado D. Octavio Suárez Silva, contra Doña Olga y Don Carlos Miguel , declarados en situación procesal de rebeldía; la entidad mercantil "CALAFALONA, S.L., también en rebeldía; y la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por el Letrado D. Julián Jiménez Quintana, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Victor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña Gema por el procurador Sr. Guardiet de Vera asistido por el letrado Sr. Suárez Silva frente a la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Felipe Felipe y asistida por el Letrado Sr. Jiménez Quintana, la mercantil CALAFONA, Doña Olga y Don Carlos Miguel en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad instada con la imposición a la parte actora de las costas devengadas»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 14 de febrero de 2002, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2003.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepcióndel plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en forma subsidiaria sendas acciones de nulidad de determinados trámites del juicio ejecutivo y, en todo caso, de la subasta del inmueble celebrado con la consiguiente reposición en la posesión del mismo, sustentándose, dicho sea en síntesis, en la vulneración del derecho de defensa que como ejecutada gozaba la co-actora por falta de citación, requerimiento de pago y embargo practicado en debida forma con infracción de los arts. 1.443, 1.460 en relación con el art. 279, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; e igualmente infracción del art. 144 del R.H. con privación del co-actor como cotitular en sociedad de gananciales del inmueble embargado y posteriormente enajenado en subasta pública del derecho que le asistía conforme al art. 1.373 del Código Civil, invocándose en ambos casos el art. 24 de la Constitución Española, la sentencia de primera instancia no apreciando los vicios procesales denunciados desestima en su integridad la demanda frente a la que se alzan los actores insistiendo en aquellos defectos que provocaron su absoluta indefensión y postulando la revocación de tal sentencia con la consiguiente estimación de su demanda.

SEGUNDO

Conviene precisar que el TS mantiene una postura restrictiva [fuera de los supuestos y en el plazo que se recogen en los apartados 2, 3 y 4 del art. 240 de la LOPJ tras su reforma operada por

L.O 5/1997, de 4 de diciembre y sus posteriores] en cuanto a la viabilidad del juicio ordinario cuya finalidad sea la de obtener la nulidad de otro proceso respecto a quienes hayan sido parte en el proceso cuya nulidad se pretende; así, STS 25-10-2000 (núm. 993/2000). Y es que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 185/1990 de 15 de noviembre, seguida por otras posteriores, proclamó que «de la regulación de la materia relativa a la nulidad de los actos judiciales en la Ley orgánica del Poder Judicial y tras la supresión del incidente de nulidad de actuaciones, se desprende que son tres las vías a través de las cuales pueden invalidarse aquéllos cuando estén afectados por vicios que alcanzan la transcendencia que incida el art. 240.1 LOPJ, a saber: la primera, a través de la interposición de los recursos articulados por las leyes procesales (art. 240 LOPJ); la segunda, mendicante declaración de oficio por parte del órgano judicial siempre que no haya recaído sentencia definitiva (art. 240 LOPJ), y finalmente, acudiendo a los demás medios que establezcan las Leyes procesales (art. 240.1 "in fine" LOPJ). Ninguna objeción cabe, desde el punto de vista constitucional, al inciso cuestionado cuando contra la sentencia queden abiertos recursos ordinarios o extraordinarios -revisión, audiencia al rebelde, anulación-, pues la nulidad y la eventual indefensión podrán ser reparadas por los órganos judiciales. - El precepto, pues, no se opone en este supuesto ni al art. 24 ni al carácter subsidiario del recurso de amparo. Se limita a preservar el principio de inmodificabilidad de oficio de las sentencias una vez firmadas (art. 267 de la misma LOPJ). La duda sobre la inconstitucionalidad sólo surge cuando contra la sentencia que culmina un procedimiento con vicios no subsanados determinantes de indefensión constitucional no quepa ningún otro recurso ordinario o extraordinario ni otros medios de rescisión de la cosa juzgada; en tales supuestos se impide que los órganos judiciales, incluso conscientes de la indefensión, puedan remediar la infracción, convirtiendo así el recurso de amparo constitucional en el único y exclusivo recurso frente a situaciones de indefensión causadas por vicios procesales detectados después de la firma de la sentencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 133/2008, 22 de Febrero de 2008
    • España
    • February 22, 2008
    ...de Justicia. Los hechos determinantes de la solicitud expresada se desprenden del contenido de la Sentencia de la A.P. de Las Palmas, sección 4ª, de 17 de Enero de 2004, que a continuación transcribimos (los nombres que aparecen en la sentencia -copiada literalmente del fondo jurisprudencia......
1 artículos doctrinales
  • Sección tercera: De las cargas y obligaciones de la sociedad conyugal
    • España
    • El régimen económico del matrimonio
    • January 1, 2005
    ...personal de embargo trabado sobre un inmueble ganancial, se declara la nulidad de las actuaciones [de este modo, la SAP de Las Palmas de 17 de enero de 2004 (BDA 2004/69603) y la SAP de Badajoz de 25 de abril de 2002 (BDA Una vez realizada la notificación, corresponde al cónyuge no deudor e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR