SAP Las Palmas 132/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2004:692
Número de Recurso641/2003
Número de Resolución132/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 25 de marzo de 2003

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Winterthur Seguros Generales S.A. De Seguros Y Reaseguros

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 25 de marzo de 2003 , seguidos a instancia de D./Dña. Winterthur Seguros Generales S.A. De Seguros Y Reaseguros representados por el Procurador D./Dña. Alicia Marrero Pulido y dirigido por el Letrado D./Dña. Javier Marrero Pulido , contra

D./Dña. La Estrella y Ángel representado por el Procurador D./Dña. Oscar Muñoz Correa y dirigido por el Letrado D./Dña. Mª. Dolores del Toro Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando parcilamente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marrero Pulido, condeno a D. Ángel y la entidad La Estrella S.A., de Seguros y reaseguros a pagar solidariamente a Winterthur Seguros Generales S.a., la suma de 2.310,65 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de febrero de 2.004 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deduce la parte actora-recurrente impugnación de la parcial estimación de su demanda, por la que pretendía, subsidiariamente, que la otra aseguradora y su asegurado, demandados en aplicación del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, abonen el 50% de las indemnizaciones otorgadas a favor de los perjudicados en el siniestro acaecido por caída de un ascensor ubicado en el Hotel Faycan, ya que la aseguradora demandante abonó en el procedimiento anterior una suma mayor de la que le correspondería la condena solidaria. Y como petición principal -que a diferencia de la anterior, fue rechazada en primera instancia- solicita que se condene únicamente a los citados demandados como responsables del accidente, por lo que la repetición de la indemnización abonada por el actor debe ampliarse a la totalidad de lo pagado por la aseguradora demandante.

SEGUNDO

La controversia, tanto en la primera instancia como en esta apelación, no ha girado en torno a la cuestión de fondo, es decir, la discusión sobre la corresponsabilidad del Hotel Faycán -y de su aseguradora- junto al mantenedor del ascensor -y su aseguradora- o bien la responsabilidad única de los codemandados, sino únicamente sobre la cuestión formal de si la decisión del previo juicio de menor cuantía 525/1998 en la acción de los perjudicados contra algunos de los responsables produce efecto de la llamada "cosa juzgada positiva" o prejudicialidad, de tal suerte que la decisión judicial en aquella litis de condenar como corresponsables del accidente tanto al Hotel Faycan como a la aseguradora del mantenedor del ascensor no puede ser discutida ya en este procedimiento. Sobre este punto, es cierto que los efectos de la cosa juzgada se pueden extender subjetivamente por los lazos de la solidaridad a los no litigantes, conforme la antiguo art. 1252 del CC, implícitamente aceptado en el art. 222 de la LEC 1/00, a condición de que exista identidad de acción. Sin embargo, la cosa juzgada en la solidaridad, sólo ha sido admitida por el Tribunal Supremo en los supuestos de solidaridad propia legal o convencional como condicionante de la acción de repetición del art. 1145 del CC, pero en los casos de solidaridad impropia "ex sententiae", fundada en criterios de protección del perjudicado, no puede aplicarse, ya que por dicho principio proteccionista de la víctima, la acción de ésta contra los intervinientes objetivos en el daño es immune frente a alegatos basados en las relaciones internas entre los distintos responsables -el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro sólo permite oponer al asegurador o al asegurado demandado excepciones personales o la culpa de la víctima, pero no excepciones basadas en la culpa exclusiva de otro codemandado interviniente-, por lo que la acción extracontractual del art. 1902 y la directa de la víctima contra el asegurador del art. 76 de la citada ley no predeterminan prejudicialmente el contenido de la discusión sobre la responsabilidad interna entre los distintos imputados. En este sentido la juri sprudencia citada por el apelante y la resumida en la sap de Alicante de 12-6-00: "La cosa juzgada material consiste en la vinculación que produce en otro proceso la parte dispositivas de la sentencia, o sea, la declaración de existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido. Vinculación que, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR