SAP Las Palmas 135/2004, 13 de Julio de 2004

PonentePEDRO CARBALLO ARMAS
ECLIES:APGC:2004:2481
Número de Recurso18/2003
Número de Resolución135/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

D. ANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO

MAGISTRADOS:

D. VICTOR MARTÍN CALVO

D. PEDRO CARBALLO ARMAS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de julio de dos mil cuatro.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa Sumario nº 1/03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, seguida de oficio por DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, contra Gustavo , nacido en Venezuela el 06/05/1963, hijo de Domingo y de Mª Rosa, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Ramón Ramírez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Jorge Platas Mejuto, habiendo intervenido como acusador el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, siendo ponente el Magistrado D. PEDRO CARBALLO ARMAS que expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación definido por el artículo 178 , y específicamente penado por el artículo 179 al tratarse de tres actos de penetración, concurriendo la circunstancia específicamente agravatoria preceptuada en el artículo 180.5º , en relación al empleo de armas, y en la continuidad delictiva referida en el artículo 74, preceptos todos ellos del Código Penal .

Reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal preceptuadas en el art. 22.2 C.P ., interesando para el mismo la imposición de la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias que se deriven y al pago de las costas.

SEGUNDO

Por la Defensa del acusado, también en conclusiones definitivas, se interesó la libre absolución de su defendido.II.- HECHOS PROBADOS

Se considera probado y así se declara que el acusado, Gustavo , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 4 de la madrugada del 29 de junio de 2002, en un lugar indeterminado próximo a la avenida León y Castillo y al barrio de los Arenales concertó los servicios sexuales de Juana , conviniendo un precio de 25 euros. Sin embargo, Gustavo insistió desde un primer momento en no pagar una habitación ni ir a otros lugares sugeridos por Juana sino que instó a ésta a ir hacia la zona los denominados "Pilones" de la Avenida Marítima de esta capital. Sin embargo, una vez llegados a esta zona y aprovechando la soledad y relativa oscuridad de las escolleras de esta parte del litoral se negó a pagar el precio previamente estipulado, extrayendo seguidamente una navaja de sus bolsillos que puso en el cuello de la mujer, atemorizándola al punto de anular en su víctima toda capacidad de resistencia posible. De este modo, Juana fue compelida primero a realizar a Gustavo una felación, siendo obligada seguidamente a colocar un preservativo al referido Gustavo y a situarse agachada hacia delante, siendo penetrada entonces vaginalmente, y a continuación, también fue obligada Juana a sentarse sobre Gustavo siendo penetrada por éste vaginalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación definido por el artículo 178 C.P ., y específicamente penado por el artículo 179 C.P. y 180.5º del mismo cuerpo legal . A dichas conclusiones llega este Tribunal después de analizar con minuciosidad las pruebas practicadas esencialmente en el juicio oral; sin que pueda prevalecer en el caso la presunción de inocencia de la que goza toda persona acusada de una infracción penal.

SEGUNDO

Cuando se trata, como en el caso que analizamos, de delitos contra la libertad o indemnidad sexual, las circunstancias de clandestinidad en que suelen ser cometidos dificultan la prueba, que suele quedar limitada a las manifestaciones de la víctima, sobre todo en aquellos casos en que el delito, ante la ausencia de violencia de cualquier clase, no ha dejado secuelas externas comprobables objetivamente. Si estas consideraciones apuntadas ya recomiendan cautela, ésta habrá de extremarse si la declaración de la víctima es la única prueba de la existencia misma del delito.

La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo han reconocido en numerosas sentencias la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia. Como es sabido, el derecho a la presunción de inocencia es elemento básico de nuestro sistema procesal penal; es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. El carácter especialmente repulsivo de los delitos contra la libertad o indemnidad sexual no quiebra las exigencias derivadas del Estado de Derecho en orden a la obligación que incumbe a la acusación de acreditar la culpabilidad más allá de toda duda razonable, por lo que no puede permitirse que la simple declaración inculpatoria de la víctima se constituya por sí...

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